REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-912-03 DECISION N°293-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIO (S): ABG. GILBERTO ALAÑA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Julio de dos mil Seis, día fijado previamente por resolución de este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha 20.03.06, por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la sociedad, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, previstas en los Artículo 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ TITULAR, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO SUPLENTE ABOG. GILBERTO ALAÑA, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de su representante legal, ciudadana ELSY COROMOTO MATOS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.762.408, así como la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL, y el FISCAL AUXILIAR 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las once (11:00 AM) horas de la mañana, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que represento, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad PR-414, cuando se desplazaba por la Circunvalación No.1 diagonal a la Importadora Zulia Import, cuando observó a un ciudadano quien al notar la presencia de la unidad policial tomó una conducta nerviosa procedí a darle la voz de alto por el auto parlante, basándose en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Penal, una vez leído sus derechos, le solicitó que exhibiera todo lo que tuviese entre sus vestimentas, sacando del bolsillo trasero derecho un arma de fuego tipo Pistola Marca Llama, Calibre 32, Seriales no visibles, pavón niquelado, con cachas de Goma color negro, y una cacerina contentiva de Cinco (05) Cartuchos del mismo calibre en estado original, luego a dicho ciudadano le solicitó el porte de arma, indicándole que no poseía documentos de propiedad ni el debido porte de arma, seguidamente le sugirió la documentación del mismo, quien se identificó como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad No.18.427.415, de 14 años de edad, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacio, del Sector la Pomona, calle 106, casa sin número, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio se considera que éste delito es tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que se han calificado en esa forma, tomando en cuenta que en el presente caso se dan los supuestos del porte de arma de fuego en forma ilícita encuadrando la conducta imputada al Adolescente, dentro de los delitos señalados solicito IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “en conversaciones sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Acusado Adolescente, lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 07-10-1988, titular de la cédula de identidad No. 18.427.415, hijo de ELSY COROMOTO MATOS DE CASTRO y JESUS QUINTERO, residenciado en el BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS, CALLE 107, CIRCUNVALACION No.1, DETRÁS DEL HOTEL VISTA AL LAGO, MARACAIBO ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello castaño oscuro, contextura doble, ojos marrón oscuro, labios finos, boca pequeña, rostro ovalado, nariz grande, cejas pobladas, orejas grandes, bigotes escasos, posee un tatuaje en la mano derecha en forma de J, cicatriz a nivel del abdomen, tatuaje en forma de flor en la pierna izquierda, cicatriz a nivel del abdomen. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ELSY COROMOTO MATOS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.762.408, en su carácter de representante legal del adolescente de autos. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado adolescente, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el mismo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) minutos de la mañana: “Yo admito los hechos por lo cual el fiscal me acusa, es todo.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las doce y cuatro (12:04 p.m.) del mediodía. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa tal como fue solicitada y expuso: “ Una vez escuchado la manifestación del adolescente de admitir los hechos de una manera libre de apremio y coacción , solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el articulo 583 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, aun cuando en el mencionado articulo dicha rebaja solo en las sanciones de privación de libertad, esta defensa publica considera que dicha rebaja debe operar ya que de lo contrario se estaría en contra del principio de igualdad establecida en la constitución bolivariana de Venezuela y se perdería el sentido de la institución de la admisión de los hechos solicito copia del acta de la audiencia preliminar ; de igual manera solicito copia simple de la presente acta Es Todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación de la Fiscalia Especializada 31 del Ministerio Público, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio.- SEGUNDO: DECRETAR PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, expuestos por el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías Constitucionales y legales del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cual solicita en su Escrito Acusatorio IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, previstas en los Artículo 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con el artículo 578 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, previstas en los Artículo 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, sanciones éstas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, no operando la rebaja de la sanción por cuanto de conformidad con el Artículo 583 solo procede cuando los Adolescentes vienen privados de libertad. En la imposición de las supra señaladas sanciones este Juzgado tomo en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien aquí decide, considera procedente aplicar, estas sanciones, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Adolescente ha reconocido su culpa, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia del adolescente acusado y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. QUINTO: DECRETA HACER CESAR la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente otorgada por este Tribunal en fecha 20.05.2003. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEPTIMO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal deja constancia que el texto íntegro de la Sentencia en la presente causa se dictará en el día de hoy de conformidad con el articulo 605 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Terminó este acto siendo la 12:30 minutos de la tarde. Se registró bajo el N° 293-06.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL AUXILIAR N° 31
MGS. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
ELSY COROMOTO MATOS DE CASTRO
EL SECRETARIO (S),
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 1C-912-03
NCP.
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