REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, TREINTA (30) DE JULIO DE 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1943-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL (AUX) ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PUBLICO 01 ESPECIALIZADO: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Julio de 2.006, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS; observándose del acta policial que el adolescente fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 7:02 de la noche, por funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional, cuando se desplazaban por el sector Zapara, a escasos metros del mercado Guajiro, cuando atendieron el llamado de la ciudadana YASMIRA BARROSO, en compañía del ciudadano ORLAN OMAR GRATEROL, denunciando que habían sido objeto de robo con arma de fuego por cuatro muchachos, aportando las características físicas de los mismos, e indicando que los mismos habían corrido hacia los lados del mercado guajiro y habían cruzado por la esquina de un depósito de licores, por lo cual se dirigen al sitio y logran visualizar a un adolescente que corría intentando darse a la fuga y al lograr su captura, procedieron a realizarle una inspección corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un carnet estudiantil de la URBE y una tarjeta de débito del Banco Provincial, ambos a nombre de YASMIRA BARROSO, también logran incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermuda una colonia marca EBEL BLUE INTENSE en un envase de vidrio y una corbata de color vinotinto con logotipo bordado de URBE, por lo cual procedieron a su aprehensión. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.304.848 y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.493, con el carácter de víctimas. Seguidamente la Juez le otorga la palabra al ciudadano ORLAN GRATEROL, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el sector Zapara prolongación de la Circunvalación 2, cuando estábamos esperando por un carrito, mi compañera me dice que ve a unos muchachos sospechosos y que cruzáramos la calle, cuado procedemos a cruzar la calle las 4 personas corrieron hacia nosotros, dirigiéndose dos hacia mi compañera y dos hacia mi persona, uno con un arma de fuego me apunta a mi, mientras que la persona aquí presente (El Tribunal deja constancia que está refiriéndose al Adolescente Imputado), procede a despojarme de mis cosa que estaban en mi cartera y en el bolsillo, los otros dos agarran a mi compañera y le quitan lo que ella contenía, los objetos personales y un bolso de color azul, inclusive le arrancan de su cuello a jalones una cadena de plata, de allí salieron corriendo hacia una esquina y al cruzar realizan un disparo, en ese momento venían unas unidades policiales y varios porpuestos que se encontraban por allí y le avisaron a las unidades de patrulla motorizada, ellos se dirigen hacia nosotros y luego proceden a buscar a las personas, y después los agarraron y nos dirigimos hacia la comisaría de patrulla motorizado a colocar la denuncia, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a nombrar al Defensor Público 01 Especializado de Guardia ABOGADO OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.854.134, fecha de nacimiento 12-05-1990, de ocupación ayudante de vendedor de verduras, hijo de NANCY MARIA CALDERON DE PONTON y DIOGENES ALBERTO BARBUENA (D), residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 54, Casa N° 54A-10, detrás del Mercado Guajira que está al final de la Avenida El Milagro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,72 Mts aproximadamente, tez morena clara, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, nariz achatada grande, boca mediana labios gruesos, orejas medianas semiparadas, contextura delgada, no presenta cicatriz en la rodilla derecha, no presenta tatuaje. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NANCY MARIA CALDERON DE PONTON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.805.754, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó de forma clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quién expuso: “La Defensa solicita, la aplicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado por considerar que no están dados los elementos o requisitos de la flagrancia, en virtud de que a mi defendido no le decomisaron en su poder los objetos que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial, dichos objetos los habían tirado los otros participes del hecho en su huída, incluso mi defendido me ha manifestado que fue despojado de la cantidad de 70.000,00 Bolívares producto de su trabajo, de labores de albañilería, de los cuales no hacen mención alguna los funcionarios policiales en la referida acta policial, en consecuencia solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la detención, la entrega a su representante presente en esta audiencia mientras se realiza la investigación en relación a los otros adolescentes a quienes mi defendido está dispuesto a proporcionar información para su identificación, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la defensa y del adolescente imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y con objetos propiedad de las víctimas que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 29-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Segundo ENDERSON SERVANTES y Oficial EDUARDO HERNANDEZ, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, de la Denuncia y del Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos víctimas ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS, ante el cuerpo policial en fecha 29-07-2006, aunado al hecho de que una de las víctimas el ciudadano ORLAN GRATEROL señaló al Imputado Adolescente en esta Audiencia Oral como uno de los que participó en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y que fue el que lo despojó a él de suS pertenencias personales, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta la PRISION PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS y YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, comisionando para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: En relación a lo solicitado por la Defensa, y en virtud de que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia en el cual se aprehendió al Adolescente Imputado con los objetos propiedad de la víctimas presentes en esta Audiencia Oral, siendo que uno de ellos señaló al Imputado Adolescente como uno de los que participó en el hecho punible, y atención de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de Privación de Libertad que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, tal como se desprende de los hechos Up-supra señalados, este órgano decisor NIEGA tal solicitud, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y de otorgarle al Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se oficia bajo el N° 2056-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, y bajo el N° 2057-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participar lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta y quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 334-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta (5:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PUBLICO 01,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARÍN
LAS VICTIMAS.
ORLAN OMAR GRATEROL GELVIS
YASMIRA JACQUELIN BARROSO SALAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
NANCY CALDERON DE PONTON
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1943-06
NCP/ypr
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