REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°:1C-1372-04 DECISION N° 48-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual les imputa, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Sábado 31 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, en compañía de su esposa DARLING VILCHEZ, en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, específicamente en Fundabarrio, la primera calle casa color celeste, una cuadra antes de la Ferretería El Pelón, cuando su esposa se percata que dos ciudadanos dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio deConfidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del dolescente), se llevaban el vidrio delantero del carro de su esposo, quienes anteriormente ella los había visto cerca del vehículo, rápidamente la víctima se levantó para ir hasta la casa de los muchachos con una patrulla de POLISUR, motivo por el cual al sitio se presenta el funcionario Oficial JIMENEZ MARCOS, placa 213, en la Unidad Policial PSF-067, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco División de Patrullaje, quien fue notificado a través de la Central de Comunicaciones que se ubicaran en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Calle 208, casa N° 47W-39, ya que habían hurtado parte de un vehículo y se requería hablar con un Oficial, al llegar al sitio se entrevistó con un ciudadano que se identificó como JORGE LUIS MOÑOZ TAPIA, residenciado en la dirección antes mencionada, quien le manifestó que ese mismo día en horas de la madrugada dos adolescentes y un ciudadano reconocidos e identificados por su esposa DARLING VILCHEZ, habían hurtado de su vehículo marca Chevrolet, modela Nova, placas 315-463, color blanco, el vidrio delantero (parabrisas), luego procedió a realizar un patrullaje preventivo en compañía de la víctima, visualizando a dos adolescentes con las características informadas por la esposa de la víctima, a su vez procedió a restringirlos mientras la víctima identificaba a dichos adolescentes, por lo cual procedió a realizarles una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto a los ciudadanos (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), seguidamente los adolescentes restringidos le informaron que el vidrio que habían hurtado fue trasladado por un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color Rojo, pirata de la línea de la Polar, razón por la cual se trasladó al Barrio la Polar, calle 183, casa N° 48J-11, en compañía de la víctima y de los adolescentes, donde al llegar se entrevistó con la ciudadana ANA CECILIA TERAN GRATEROL, sin documentación personal, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1970, a quien le explicó el motivo de su presencia, manifestándole ella misma que efectivamente había comprado el vidrio parabrisas a un ciudadano conductor de un vehículo pirata de la línea de la Polar mencionado por los adolescentes y que sólo conocía al conductor del mismo con el apodo del Negro, permitiéndole la entrada en compañía de la víctima al interior de la residencia observando el vidrio parabrisas el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, percatándose el funcionario que al lado de dicho vidrio se encontraba un vehículo de la misma marca y modelo del de la víctima sin parabrisas delantero, por lo cual dicho funcionario procedió a la aprehensión policial de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana mayor de edad ANA CECILIA TERAN GRATEROL y a la incautación del objeto recuperado. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA.
• Declaración Testimonial de la ciudadana DARLING VILCHEZ.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial JIMENEZ MARCOS, placa 213, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Otros elementos de convicción:
• Declaración de los funcionarios Sub Inspector DELGADO JOSE, placa 045 y el Oficial CESAR GOMEZ, placa 141, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco División de Soportes Investigativos.
• Resultado de la experticia de reconocimiento practicada al objeto recuperado, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco División de Soportes Investigativos.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de Julio del 2004, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario Oficial MAVARES LEONEL, placa 157.
Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2004, suscrita por el Oficial JIMENEZ MARCOS, placa 213, donde deja constancia de la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 01 de Agosto de 2004, se recibe la presente causa del Departamento de Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, presenta a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual les imputa por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fueron presentados los Adolescentes acusados no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal les decretó hacer cesar la detención policial y se les otorgó las Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Junio de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
hoy acusados por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 08 de Junio de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Junio de 2006, a las 12:00 horas del medio día.
En fecha 21 de Junio de 2006, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de los Adolescentes Acusados y de la Víctima, siendo fijada nuevamente para el día 21 de Julio de 2006, a las 11:30 de la mañana.
El día 21 de Julio del presente año, siendo el día y hora para llevarse efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07-06-06, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y expuesta en forma oral en esta audiencia, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusan a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hoy acusados por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, todo lo cual encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después de haberse cometido el delito, los cuales fueron identificados por la víctima quedando identificados como los Adolescentes hoy Acusados, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la audiencia, ni por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra al Defensor Especializado, quien solo se limitó manifestar al Tribunal: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción solicitada y el plazo de cumplimiento solicitado por la representación fiscal, así mismo solicito se les otorgue la rebaja que establece la Ley la cual pido sea la mitad de dicha rebaja…, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No. 2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la exposición de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarles si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron en su oportunidad que si, y de inmediato expusieron por separado libres de coacción y apremio delante de su Defensor el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de su Defensor, siendo las 03:22 de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:23 de la tarde. En este estado la Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de su Defensor, siendo las 03:25 de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHO QUE HA LEIDO Y ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:26 de la tarde. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy acusados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “d”, 621 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por el Defensor, así como la admisión de los hechos por parte de los Acusados Adolescentes, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por las Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados a los mismos por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que han sido sometidos; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación de la normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por la Fiscal Especializada del Ministerio Público de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Juzgadora impone la sanción de IMPOSICION LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No operando la rebaja de la misma, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cuando el Imputado está Privado de Libertad, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de Adolescentes en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisor la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley tales como son la comprobación de los hechos delictivos y la participación de los Adolescentes, al admitir los hechos delictivos, que son los mismos contenidos en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Especializada, la gravedad de los hechos en contra de la víctima y la sociedad, el grado de responsabilidad de los Adolescentes sancionados, toda vez que los mismos son considerados sujetos de derechos y responsables en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad e Idoneidad de las medidas, la edad de los Adolescentes y su capacidad para cumplirlas, así como el esfuerzo por reparar el daño, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy acusados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por este Tribunal a los Adolescentes sancionados en fecha 01-08-2005.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta, será dispuesto por la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 48-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/ypr
Exp.1C-1372-04.-
|