REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1941-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 10°: MARIUEL GODOY
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABOG. DAYANA CASTELLANO
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Seis (28-07-2006), siendo las Cinco y Veinte horas de la tarde (05:20 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día 27 del presente mes y año, siendo las 09:55 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando observaron dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 Mts. de estatura, quien vestía un jean de color negro, franela de color amarilla con rayas de color gris y zapatos de color negro. El Segundo: tez morena, contextura doble, de aproximadamente 1,70 Mts. de estatura, quien vestía jean de color negro, franela de color blanca y zapatos deportivos color negro y rojo, los mismos se encontraban en la parada de los buses que viajan al Estado Falcón, quienes al avistar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz huída, solicitándole a viva y clara voz que se detuvieran, acatando las órdenes impartidas por la comisión policial, a quienes se les solicitó que exhibieran las pertenencias y lo contentivo dentro del bolso, el primer de los ciudadanos descrito sustrajo del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm., con empuñadura de madera y color bronce; el segundo de los ciudadanos extrajo del bolsillo lateral derecho un cartucho de arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 mm., sin percutir, así mismo se procedió a la revisión del bolso de color verde que poseía el segundo ciudadano, observando que en la parte interna se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., de color negro y plateado contentivo de cartucho del mismo calibre sin percutir, una chaqueta de color blanca con rayas azules perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana (Armada) y un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, sin seriales visibles con su respectiva batería, procediendo a solicitarles el Porte de Arma, manifestando no poseerlo, por lo cual se procedió a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 10°, ABOG. MARIUEL GODOY, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.986.584, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-08-1988, hijo de EDILSA ESTHER ESCORCIA FERNANDEZ y de IVAN ANTONIO PEÑALVER, estudiante de 5° año de Bachillerato en el Liceo Jesús Enrique Losada, residenciado en el Sector Los Haticos, entrando por la pEña Hípica LA Arreaga, Calle 126D, Casa N° 19B-124, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7650938. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez morena, cabello corto lacio color negro, ojos marrones, nariz semiachatada mediana, boca mediana labios gruesos, orejas paradas grandes, contextura delgada, presenta cicatriz en el dedo pulgar de la mano izquierda, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color blanco, pantalón jean negro, zapatos deportivos color negro. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana EDILSA ESTHER ESCORCIA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.662.314, representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su Defensora siendo las 05:30 horas de la tarde, expuso: “Yo salí a las 08 de la mañana a comprar un suéter con un amigo en las playitas, llegamos a las playitas y compramos los suéter y el me dijo que lo acompañara a comprar unas tarjetas de celular movilnet, en ese momento le preguntamos a un señor y el nos dijo que subiéramos el puente y al entrar al terminal había un puesto donde vendían tarjetas telefónicas, cuando íbamos llegando a la entrada al terminal, el amigo mío me dice si tengo 10.000,00 Bs. Para comprar la tarjeta, nos paramos y el decidió comprarlo por la casa porque se iba a quedar sin pasajes, luego cuando estábamos esperando carritos de Haticos habían dos señores y una mujer, cuando nos íbamos a montar en el carrito llega el policía de Polimaracaibo, nos apuntó con la pistola y que nos quedáramos quietos la mujer y los dos señores salen corriendo rápido y el otro policía les dice que a iban los otros dos, cuando nos montamos en el carrito el policía nos dijo que nos levantáramos el suéter y los dos señores dejaron el bolso ahí, el policía dice se nos escaparon los dos nos pego a la pared nos revisó y no teníamos nada, y decía que de quien era el bolso, y nos agarraron y nos puso a que agarráramos el bolso que estaba a pocos metros de notros y nos llevaron al destacamento, y nos decían que donde estaban los otros dos y nos llevaron al destacamento y nos metieron en un cuarto y nos dieron golpes, decían que eran 4 ó 5 que habían y que nos atraparon a nosotros dos, que íbamos a atracar un bus, y nosotros les dijimos que nos llevaran para que nos vieran la cara haber si nos reconocían, y el decía que no, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó su exposición siendo las 05:40 horas de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales se evidencia que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y se entregado a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentra inmerso mi representado tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte infine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mi defendido la Medida Cautelar del literal b del Artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta que mi representado nunca se ha visto involucrado en este tipo de hechos y el mismo se encuentra cursando el 5° año de Bachillerato en la U.E. Jesús Enrique Lossada, así mismo solicito copias simples de la presente acta y del acta policial, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana EDILSA ESTHER ESCORCIA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.662.314. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Dieciocho (18) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 2034-06 y 2035-06, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 333-06. Terminó siendo las Cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
EDILSA ESTHER ESCORCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA CASTELLANO
NC/ypr
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