REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1937.06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLICA N° 08: ABOG. JIMMY GONZALEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de 2006, siendo las 6:45 horas de la noche, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se desprende que el día de ayer, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la residencia la Trinidad, avenida 55 entre bloques 3 y 4, los oficiales de la Brigada de Seguridad Comunitaria requerían el apoyo de una unidad radio patrullera por cuanto los mismos tenían restringido a un ciudadano, por lo cual se trasladan al sitio, y se entrevistan con dichos oficiales de nombres ANTONIO MORENO y ROSSANA VARGAS, percatándose que los mismos tenían restringido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, extrayendo del bolsillo de su pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola de colo9r plata, marca Bryco Arms, modelo Jennings nine calibre 9mm; con una empuñadura de madera de color caoba, serial 1313874, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, lo presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida Cautelar contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación del Adolescente en el hecho que se le imputa, y por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Adolescente manifestó no tener Defensor inmediatamente, el Tribunal procede a nombrarle un defensor público que recayó en el abogado JIMMY GONZÁLEZ, Defensora Pública No. 08, quién aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional,
procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, Fecha de Nacimiento 15.04.91, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.554, ocupación estudiante tercer año básica, hijo de MARQUISA ROSARIO y JESUS VIELMA, residenciado en el Sector Lago y Sol, Av. Milagro Norte, calle 13A, al lado del Hospital de la Policía Regional, Telf. 7483469/ 0416-1675359. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Estatura 1,58 Mts, contextura delgada, ojos color marrones, tez morena clara, cabello castaño liso, nariz mediana ñata, cejas semi pobladas, orejas medianas un poco levantadas, labios normales, boca pequeña, no posee cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la presencia en este acto de la representante legal del adolescente de autos ciudadana WENDY BEATRIZ BUCOUTT, portadora de la cedula de identidad N° 15.286.652. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede determinar que el delito que se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no amerita privación de libertad, razón por la cual la defensa en este acto solicita al Tribunal decrete el cese de la aprehensión policial y otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en el literal c, referente a las presentaciones periódicas y haga entrega a su representante legal quién se encuentra presente en esta audiencia, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario proceso, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que el día de ayer, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la residencia la Trinidad, avenida 55 entre bloques 3 y 4, los oficiales de la Brigada de Seguridad Comunitaria requerían el apoyo de una unidad radio patrullera por cuanto los mismos tenían restringido a un ciudadano, por lo cual se trasladan al sitio, y se entrevistan con dichos oficiales de nombres ANTONIO MORENO y ROSSANA VARGAS, percatándose que los mismos tenían restringido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, extrayendo del bolsillo de su pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola de colo9r plata, marca Bryco Arms, modelo Jennings nine calibre 9mm; con una empuñadura de madera de color caoba, serial 1313874, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, observa quien aquí decide que el delito por el cual está siendo presentado el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). TERCERO: Se Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, los días DOS (02) Y DIECISEIS (16) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal. Por cuanto se encuentra presente la representante legal del adolescente antes mencionado, se le hace entrega del mismo, quién se compromete con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado. CUARTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2016-06 al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo y a la Oficina de Trabajo Social bajo el N° 2017-06 participándoles de la presente resolución. QUINTO: Se ordena remitir a la Fiscalía 37 del Ministerio Público las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido lapso de Ley. SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 329-06. Terminó siendo las 07:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 08
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
WENDY BEATRIZ BUCOUTT
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
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