REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1801-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. FREDDY URBINA y WILMER PAREDES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR
VICTIMA: RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Diez (04:10) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 10 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte de concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómenos criminal”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Privada ABG. FREDDY URBINA, en representación del Adolescente Acusado (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 18.626.518, fecha de nacimiento 18-03-88, hijo de ANA ROSALES, quien se encuentra bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en el Barrio Santa Fe II, calle 118, casa N° 1134, al lado de la quincalla Nancy, Municipio San Francisco del Estado Zulia, custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, en compañía de su representante legal ciudadana ANA ROSALES, cédula de identidad N° 7.806.958, así como la asistencia de la victima de autos ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 14.935.581. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, en ocasión de los hechos ocurridos el día 19-02-06, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, laborando como taxista en su vehículo marca Daewoo, placas VGA-880, en momentos cuando iba por el kilómetro 4, un sujeto desconocido, acompañado de una mujer, le solicitaron sus servicios, y que los trasladara hasta el sector Cactus, y cuando transitaba por la calle que se encuentra entre el sector los cactus y el ambulatorio el Silencio, el sujeto saco una escopeta recortada de color marrón con la cual lo apunta y le dice que estaba atracado y que se detuviera, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acompañado de otro sujeto aún sin identificar, portando cada uno de ellos armas de fuego, y bajan del vehículo a la víctima, y lo pasan para el puesto trasero, donde se encontraba la mujer y el hombre que le había pedido la carrera, y lo someten con un arma de fuego, procediendo a despojarlo de su celular marca Motorola modelo 720, la cartera con sus documentos personales y la cantidad de 89.000 bolívares en efectivo, lo introdujeron en la maletera del carro, amenazándolo que se portara bien o de lo contrario lo matarían, se detuvieron en una casa y transcurrieron aproximadamente 15 minutos, y arrancaron el vehículo nuevamente, observando la víctima a través del hueco que se encuentra en la maletera por la falta del cilindro así como por donde estos transitaban, percatándose que dejaron a la mujer que los acompañaba en la Urbanización Coromoto, y de seguidas el carro se les apaga, por lo que le pidieron que les dijera por que se les había apagado el carro o lo mataban, pero luego lo encendieron y se trasladaron por diferentes sectores del Municipio San Francisco, y cuando llegaron al kilómetro 4, el semáforo se encontraba en rojo, por lo cual se detuvieron, y la victima logró abrir la maletera del vehículo, y se lanzó del mismo, y cuando arrancaron el vehículo recorrieron unos cincuenta metros, y al percatarse de lo ocurrido se detiene, pero logran observar al ciudadano víctima pidiendo ayuda a unas personas que se encontraban presentes entre las que se encontraba el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO MOGOLLON, por lo que huyen del lugar y en esos momentos pasó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes la víctima informó de lo sucedido, por lo que hicieron un recorrido por el sector, logrando observar segundos después un vehículo con las características, y al notar la presencia el conductor del vehículo imprimió velocidad desatendiendo las voces de alto que le daba el funcionario, observando que dos ciudadanos se lanzaron del vehículo en movimiento y logrando darle alcance al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que se procedió a su aprehensión, y en la central de comunicaciones informaron que era el mimo vehículo reportado momentos antes, y al inspeccionar el interior del vehículo en presencia de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE DIAZ DAZA y ANGEL RAMON AVILA CARRUYO, vecinos del lugar, lograron observar dentro del vehículo dos armas de fuego una de fabricación artesanal, elaborado con un mango de material sintético (plástico) color negro y tubos de metal empleados para la plomería con un cartucho de escopeta calibre 12 en su interior, y otra arma tipo escopeta pequeña, color negro con mango de madera color marrón calibre 16, sin marca ni serial visibles, y al adolescente detenido se le halló en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16 sin percutir, y la victima identificó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como uno de los sujetos que lo habían mantenido sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 10 de Marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia en el juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte de concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómenos criminal”, así como también solicito se admita las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, quien expuso: “creo que ya todo está asentado en el escrito interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Freddy Urbina, quien expuso: “Oída la acusación del Ministerio Publico esta defensa observa que existe en el presente caso tres puntos de dudas razonables que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido por lo siguiente; obviando la situación de flagrancia que se observa en esta caso el Ministerio Público basado en la aprehensión lo acusó asumiendo que la características dada por la víctima al momento de su denuncia como una persona clara bajo y gordo una de las presuntas personas que se apersonan al vehículo con posterioridad a la ejecución del hecho por parte de un hombre de 25 años y de una mujer, características estas que no coinciden con las de mi defendido, asumiendo el Ministerio Publico que si eran las características para acusar; el segundo punto de duda razonable y que inciden directamente en al violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo acuso por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría cuando este delito no le fue imputado en la audiencia de presentación privándole de su derecho a preparar su defensa y el tercer punto de duda razonable: que el escalamiento que hizo relacionada con las armas presuntamente utilizada para amenazar a la víctima y que constituye una circunstancia agravante el Ministerio Público en su acusación no hizo mención alguna sobre el mencionado armamento se limitó a ordenar la práctica de experticias correspondientes, las cuales se practicaron no acusándolo por porte ilícito ni justificando el porque no lo hizo, así las cosas planteados los puntos de duda razonable que deben ser analizados por este Tribunal a favor de l hoy acusado; esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de cargas presentado oportunamente, las excepciones opuestas al escrito acusatorio las cuales fundamente en el artículo 28 numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 573 letra B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 570 Ejusdem literales b y d, por los siguientes planteamientos, en relación con la letra b, Ministerio Público altera los hechos imputados por cu ato la ejecución del mismo es atribuida a un hombre de 25 años y a una mujer ocurrida en circunstancia de modo tiempo y lugar diferentes siendo amenazada la víctima como lo revela los hechos de la acusación por este ciudadano, abordando con posterioridad este hecho dos ciudadanos a los cuales la víctima logra identificar uno de ellos y cuyas características no coinciden con las de mi defendido, asumiendo el ministerio publico que tales características le correspondían a estas duda razonable que se agiganta cuando al momento de su detención no le fue incautado el teléfono celular que señaló, la cartera con documentos personales y la cantidad de 89.000,00 mil bolívares como lo revela el hecho descrito en el acta policial, infringiendo de esta manera el literal b del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Al querer establecer la veracidad de los hechos acosta del imputado y ni por los medios jurídicos establecidos en la ley. Cuando el propio adolescente adulto de autos al momento de la presentación se le otorgó el derecho de palabra manifestando al tribunal y al ministerio público el deseo de colaboración en la investigación y quien justificó su presencia en el lugar del hecho donde fue aprehendido afirmando igualmente de que estaba dispuesto a señalar a los verdaderos autores y que el había sido sometido por los mismos, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal ni del Ministerio Público, es evidente que el tribunal lo escucho pero no lo oyó porque no hubo pronunciamiento violentándose el principio de igualdad de parte, infracción del literal d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio público califica los hechos imputados encuadrándolo en el tipo penal descrito por el legislador como robo de vehículo en circunstancias agravantes en grado de coautoría cuando estos hechos al inicio fueron ejecutados por dos personas distintas a las de mi defendido y quien posterioridad a ese hecho se presume de que era uno de los que se introducen al vehículo con posterioridad, no puede ser coautor quien al momento del inicio no tiene el dominio del hecho pues este se le atribuyó a otras dos personas; por otra parte en relación con el delito de robo agravado este delito no lo fue imputado al momento de la presentación de imputado y que de admitirse se violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa aunado al hecho de que los bienes presuntamente robados a la víctima no estaba en su posesión para ser considerados como coautor porque ya el delito había sido ejecutado por dos personas distintas, derechos éstos que deben ser tutelados por este Tribunal y en relación con el delito de privación ilegitima de libertad aun cuando el Ministerio Público no estableció que en el presente caso no existiera concurso real e ideal de delitos existe un error de técnica legislativa a aplicar el delito de Privación Ilegítima de libertad en el concurso real con el delito de Robo de Vehículo Automotor pues este es agravado justamente por le privación de libertad como un delito medio o instrumento de allí que de aplicarlo contradice dicha figura y supone una doble agravación, por lo que le pido al Tribunal no aplique esta circunstancia agravante por cuantos estas está prevista en el artículo 6 numeral 5 de la referida ley y que tanto el Robo Agravado y la Privación Ilegítima de Libertad están consagrados en una sola norma con apoyo del articulo 92 del Código Penal; la defensa fundamenta este punto en al jurisprudencia de fecha 19.12.05 de la Sala de Casación Penal del Maximario Penal Temático 2005. extracto 201, Págs. 321 y 322, es por lo que solicito a este tribunal se aparte de la calificación jurídica del delito de robo agravado por no haber sido imputado previamente y en relación con la privación ilegitima de libertad esta constituye una circunstancia agravante contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si tomamos en consideración el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguna sobre los armamentos a los cuales se les practicó experticia que agravaría el delito atribuido quedaría como Robo Simple de Vehículo Automotor y cuya participación sería para el caso de que el Tribunal admitiese la acusación fiscal esta debe ser por el delito de robo si se quiere en grado de complicidad , medios de pruebas hago uso del principio de comunidad de las pruebas para el caso de que el Ministerio Público renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas igualmente hago oposición a las pruebas testimoniales de los funcionarios Subinspector Yenfry Glasgow y Edinson Quintero, quienes practicaron experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, así como el resultados de las experticias practicas por impertinentes, por cuanto el Ministerio Público en su acusación si bien afirma que la víctima fue amenazada con arma de fuego no es menos cierto que en la acusación no se pronuncia sobre la existencia o no del delito que implica un porte de arma o por el contrario porque lo desestima, me opongo a la admisión del acta policial de fecha 19.02.06, por cuanto la misma no aparece suscrita por todas las personas que intervinieron en el procedimiento como la víctima Rigoberto Salazar Ramírez y los presuntos testigos de la aprehensión Ismael Enrique Díaz Daza y Ángel Ramón Ávila Carruyo este ultimo no ofrecido como testigo presencial de la aprehensión, infringiéndose los dispuestos en los artículos 169 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de firma del acta policial por parte de los intervienes en al procedimiento. Iulmente me opongo a la admisión de las testimoniales de los funcionarios José Delgado Placas 045 y Ricardo Aguilar Placa 112 adscrito al Instituto de Policía San Francisco quines practicaron avalúo de los objetos no recuperados así como el resultado del avalúo prudencial por impertinentes, por cuanto del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, no le fue imputado a mi defendido al momento de su presentación pruebas estas que de admitirse se violentaría el principio de legalidad de legalidad de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido y en relación a la solicitud del Ministerio Público de que el Tribunal revocara la mediada de arresto domiciliario por los argumentos expuesto por la representación fiscal, considera la defensa que esa medida le fue otorgada por infracción del lapso de presentación por partes de los órganos policiales y uno por requerimiento de la defensa ni del acusado, no puede este Tribunal revocar esta decisión si tomamos en cuenta que el acusado no ha incumplido con las obligaciones impuesta por este Tribunal para la revocatoria que se le esta produciendo gastos del Estados esa fue responsabilidad de los funcionarios policiales al no traer las actuaciones en el termino de ley e igualmente al argumento del Ministerio Público para solicitar la revocatoria era para garantizar la comparecencia al juicio no aplicable en el presente caso como lo revela el hecho de que está compareciendo hoy a la audiencia preliminar y que si bien es cierto que goza de arresto domiciliario con vigilancia policial no es menos cierto que constituye una privación de libertad que garantiza su comparecencia al juicio, tomando en consideración que no se produjo daño a la víctima, el vehículo fue recuperado y hasta la presente fecha a mas de cinco meses deshojes del arresto domiciliario y estando presente la víctima en este Despacho no ha manifestado haber sido objeto de amenazas verbales o físicas y no existe peligro de obstaculización porque la investigación concluyó; es por lo que pido al tribunal en caso de admitir la acusación resuelva previamente los puntos d duda razonables expuesto y la excepción plateada declarándola Con Lugar y mantenga la medida de arresto domiciliario que garantiza su comparecencia al juicio si fuera el caso; todo en interés de la Ley y en Beneficio de mi defendido, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra, oponiéndose la defensa a que el tribunal lo otorgara y el Tribunal le concede ese derecho y expone: a pesar de que la defensa en este acto ha manifestado cuestiones propias al juicio oral esta representación fiscal se va a ceñir as los puntos de derecho, EN PRIMER LUGAR la defensa indica que al joven no le fue imputado en la audiencia de prestación el Robo Agravado y que por lo tanto no debe ser admitida en relación a este punto se difiere con mucho respeto de lo manifestó por la defensa dado que los delitos que se indican en al audiencia de presentación constituyen un a precalificación, no es una imputación definitiva, para ello se establece el lapso de la investigación para recabar mayores elementos que lo inculpen o exculpe y en este caso se recabaron elementos que lo involucraron en la participación de otro hecho punible como lo es el Robo Agravado y al estar al joven asistido desde el inicio del procedimiento por un defensor que tuvo acceso a las actas y que no fue solicitada la reserva de actas en este caso, por lo tanto no se está violentado el principio de igualdad de las partes manifestado por la defensa. EN SEGUNDO LUGAR También menciona la defensa que al no imputarle el Ministerio Público el delito de Porte Ilícito de Arma esta circunstancia no puede considerase como agravante, también defiere este fiscal de lo manifestado dado que las armas que se incautaron en es procedimiento son de fabricación casera o artesanal por lo tanto además de observar lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y lo dispuesta por la Doctrina del Ministerio Público no son armas de prohibido porte las ramas de fabricación casera o artesanal, pero si dichas armas son utilizada para la perpetración de un hecho punible y para amenazar a la víctima si constituye un agravante, la defensa ratifica la excepción del literal b del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido según al defensa el Ministerio Público alteró los hechos imputados, mencionado que tales hechos según el referido defensor se encuentran atribuidos a un hombre de 25 años y a una mujer, en relación a este punto la defensa esta tocando cuestiones de fondo a los cuales esta representación no se va a referir; sin embargo quiere dejar claros que los hechos por los cuales esta fiscalía ha acusado al joven adulto, fueron ratificados en esta misma audiencia por la víctima. EN TERCER LUGAR, indica la defensa otro punto también referido a una cuestión de fondo que es el hecho que a su defendido no se le hayan incautado los objetos de la víctima sobre este particular se debe recordar que en este hecho tal como se expresó existen otros partícipes que coadyuvaron a la perpetración del hecho. De igual manera manifiesta que su defendido manifestó su deseo de colaboración con la investigación en relación a este particular no basta con el deseo de colaborar sin que la misma debe ser efectiva, en este caso pudo haber existido la figura de la remisión como lo establece la ley si el joven hubiese aportado los nombres y ubicación de los autores del hecho punlibe y siempre y cuando esta información sea efectiva. Ahora bien en relación a la otra excepción relativa a la violación del literal d del mencionado artículo se refiere a los grados de participación razonamientos estos que constituyen el fondo del asunto que permiten ser debatidos en esta audiencia, vuelve a señalar en esta particular lo indicado anteriormente sobre la falta de la imputación del Robo Agravado en la Audiencia de presentación, ratificándose sobre este lo anteriormente expuesto por esta representación. Seguidamente manifiesta la defensa que no se debió imputarle a su defendido el delito de Privación ilegitima de libertad dado que no se estableció que existiera un concurso real de delios y que existe un error de Técnica Legislativa; no es necesario indicar que existe un concurso real de delios cuando de la misma explicación que se le da a la imputación de dicho delito se puede evidenciar claramente que luego de despojar a la víctima de su vehículo lo introducen dentro de la maletera manteniéndolo allí privado de su libertad por aproximadamente 02 horas, y al hablar de error de técnica legislativa si eso fuera así el legislador debió derogar el referido numeral que permite la posibilidad de aplicarse dicho delito de manera autónoma y no como medio; por lo tanto se permite su imputación; dejando claro que la defensa hace su basamento en una jurisprudencia que no resulta vinculante par las decisiones de los Tribunales de justicia. También manifiesta que al no existir las agravantes anteriormente señaladas la calificación sería la de Robo Simple de vehículo, obviando la defensa los otras circunstancias agravantes señaladas en al calificación jurídica, como el hecho de haberse cometido de noche, a un vehículo de transporte público y por mas de dos personas. Asimismo se opone a la admisión de la acusación y a las pruebas ofrecidas por impertinentes, a este respecto esta fiscalía debe señalar que todas las pruebas son necesarias y pertinentes y constan en el particular tercero del escrito acusatorio; por lo que solicito sea admitida totalmente; también manifiesta la defensa que se le debe mantener a su defendido el arresto domiciliario dado que se le violento el lapso de su presentación, sobre este fundamento se debe señalar que el mismo es erróneo dado que estamos en la audiencia preliminar y la ley establece que es en esta oportunidad se debe solicitar la medida de prisión preventiva como medida cautelar y aseguramiento al juicio, de tal manera que se ratifica lo anteriormente expuesto en relación a la revocatoria al arresto domiciliario, dado que resulta peligroso no solo en cuanto a una posible fuga del joven sino para el mismo custodio policial ya que corre en actas de la presente causa diferentes situaciones que corroboran lo antes dicho, a saber en una oportunidad se presentó un familiar en estado de embriaguez alterando el orden público y arremetiendo contra el custodio policial, en una segunda oportunidad se presentó la progenitora del joven manifestado que su casa no era apta para mantener la custodia policial y además también consta en actas que en una oportunidad se cortó la electricidad y dicho funcionario tuvo que tomar las medidas necesarias llevándose al joven adulto hasta el departamento policial hasta que se solventara la situación, por poner en peligro su integridad física y una posible fuga del joven; por todas esta razones se ratifica en primer lugar la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y en segundo lugar se decrete la prisión preventiva del joven adulto para asegurar su comparecencia al juicio. La defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y el tribunal lo concede y expone: alegando que la fiscalía tuvo su tiempo para contestar las excepciones contempladas en el 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitar la revocatoria de la medida pero no lo hizo. Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las SEIS Y VEINTICINCO MINUTOS (6:25) DE LA TARDE expuso: “yo le quiero decir con mi debido respecto a este Tribunal que yo no puedo admitir el hecho de algo que yo no hice ni por idea mía, igual como dice la doctora, mi presunta fuga de mi casa, le pueden preguntar al Cuerpo policial si yo he cometido alguna falta, o también alguna mala conducta que yo no he hecho y delante de ustedes le quiero pedir sobre mis estudios. Es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las SEIS Y VEINTIOCHO MINUTOS (6:28) DE LA TARDE. “Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIMERO: Como punto previo este Tribunal entra a decidir en relación a lo solicitado por la defensa privada en su Escrito de fecha 04.05.06 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ratificado en forma verbal en esta Audiencia Preliminar los cuales se dan por reproducidos en este acto. En relación a la Excepción Procesal opuesta por la defensa de conformidad con el literal “b” del artículo 573 de la ley Especial en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, Letra (I), que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación artículo 570 de la Ley Especial Literales “b” y “f”, quien aquí decide declara Sin Lugar la Excepción interpuesta por cuanto del análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Especializada se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley que rige la materia; en consecuencia los puntos de duda razonable utilizados por la defensa como fundamento de la excepción opuesta a juicio de esta decisora resultan equívocos toda vez que del análisis realizado a la acusación fiscal se encuentra absolutamente precisados la relación de los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estimando además que de la descripción de los hechos imputados sirven de sustentos para considerar que se encuentran configurados los tipos penales en concurso ideal de delito por los cuales el Ministerio Público formula su acusación; por lo tanto la imputación fiscal cumple con los literales b y d del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su acción promovida conforme a los parámetros de la Ley. ASI SE DECIDE.- En este mismo orden de ideas en relación a lo argumentado por la defensa en el mismo escrito, relativo a los HECHOS, quien aquí decide no se pronuncia por cuanto lo argumentado es materia propia de la fase de Juicio Oral y Reservado y mal podría proferir sobre un punto que es Materia de Fondo. En relación a lo peticionado por la defensa relativo a que este Tribunal no deberá tomar en cuenta la solicitud de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal Especializada; este Tribunal le recuerda a la defensa que tanto la Sanción como las Medidas Cautelares a decretar son facultad exclusiva del Órgano Jurisdiccional y no del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- En atención a la oposición a la pruebas testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policial Regional del Estado Zulia, Oficial Richard Villegas y Oficial Mayor Segundo Durán, por cuanto el escrito acusatorio no describe la actuación policial de estos funcionarios en este proceso, por lo tanto son impertinentes; este Tribunal declara Sin Lugar esta oposición por cuanto en el particular Tercero de la Acusación están determinadas la necesidad y pertinencia de estos funcionarios. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ, por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa privada de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento del mencionado Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. TERCERO: En relación a la mediada de Prisión Preventiva solicitada del Ministerio Público para asegurar la asistencia del adolescente acusado a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; este Tribunal declara CON LUGAR la misma de conformidad con el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 581 Ejusdem, al considerar que en el presente caso al encontrarnos en la fase intermedia el Legislador dispuso dicha medida para asegurar la comparecencia del joven adulto acusado al Juicio Oral y Reservado, por estimar esta juzgadora que la medida de arresto domiciliario no es un mecanismo que ofrece seguridad para asegurar la comparecencia del acusado al acto subsiguiente del proceso por existir riesgo razonable de que el mismo evada el proceso, ya que el sitio donde cumple la medida se trata de un lugar inseguro susceptible al peligro de los funcionarios custodios con antecedentes presentados respecto a situaciones irregulares que dieron lugar a la intervención inmediata del Cuerpo Policial, como fue la circunstancia de trasladarlo momentáneamente al Comando Policial, dado que hubo interrupción del servicio eléctrico, además de la presencia de un familiar del adolescente acusado en estado de embriaguez. Por tanto, y estimando la entidad de los delitos imputados existe la presunción razonable del peligro de fuga por la posible sanción a imponer en el juicio; en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de mantener el arresto domiciliario como medida cautelar a su defendido, por todos lo anteriormente expuesto; en consecuencia se ordena el ingreso del joven adulto acusado a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. CUARTO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2006, por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado. SEXTO: Se ordena el ingreso del Adolescente Acusado (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa. Se ordena expedir las copias simples del acta solicitada por el ministerio Público y la Defensa. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 330-06, se oficio al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 2018-06 y a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, con el N° 2019-06. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, siendo las 10:15 p.m. de horas de la noche.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FREDDY URBINA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ANA ROSALES
LA VICTIMA,
RIGOBERTO DE JESUS SALAZAR RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En el día de hoy Veintiséis (26) de Julio de 2006, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de la Adolescente (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 18.626.518, fecha de nacimiento 18-03-88, hijo de ANA ROSALES, quien se encuentra bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en el Barrio Santa Fe II, calle 118, casa N° 1134, al lado de la quincalla Nancy, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue acusado por la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, VICTIMA: RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ . En el mismo acto de presentación al Imputado adolescente le fue designado como al ABOG. OMAR ARTEAGA; Defensor Público N° 01 y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “en ocasión de los hechos ocurridos el día 19-02-06, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, laborando como taxista en su vehículo marca Daewoo, placas VGA-880, en momentos cuando iba por el kilómetro 4, un sujeto desconocido, acompañado de una mujer, le solicitaron sus servicios, y que los trasladara hasta el sector Cactus, y cuando transitaba por la calle que se encuentra entre el sector los cactus y el ambulatorio el Silencio, el sujeto saco una escopeta recortada de color marrón con la cual lo apunta y le dice que estaba atracado y que se detuviera, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acompañado de otro sujeto aún sin identificar, portando cada uno de ellos armas de fuego, y bajan del vehículo a la víctima, y lo pasan para el puesto trasero, donde se encontraba la mujer y el hombre que le había pedido la carrera, y lo someten con un arma de fuego, procediendo a despojarlo de su celular marca Motorola modelo 720, la cartera con sus documentos personales y la cantidad de 89.000 bolívares en efectivo, lo introdujeron en la maletera del carro, amenazándolo que se portara bien o de lo contrario lo matarían, se detuvieron en una casa y transcurrieron aproximadamente 15 minutos, y arrancaron el vehículo nuevamente, observando la víctima a través del hueco que se encuentra en la maletera por la falta del cilindro así como por donde estos transitaban, percatándose que dejaron a la mujer que los acompañaba en la Urbanización Coromoto, y de seguidas el carro se les apaga, por lo que le pidieron que les dijera por que se les había apagado el carro o lo mataban, pero luego lo encendieron y se trasladaron por diferentes sectores del Municipio San Francisco, y cuando llegaron al kilómetro 4, el semáforo se encontraba en rojo, por lo cual se detuvieron, y la victima logró abrir la maletera del vehículo, y se lanzó del mismo, y cuando arrancaron el vehículo recorrieron unos cincuenta metros, y al percatarse de lo ocurrido se detiene, pero logran observar al ciudadano víctima pidiendo ayuda a unas personas que se encontraban presentes entre las que se encontraba el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO MOGOLLON, por lo que huyen del lugar y en esos momentos pasó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes la víctima informó de lo sucedido, por lo que hicieron un recorrido por el sector, logrando observar segundos después un vehículo con las características, y al notar la presencia el conductor del vehículo imprimió velocidad desatendiendo las voces de alto que le daba el funcionario, observando que dos ciudadanos se lanzaron del vehículo en movimiento y logrando darle alcance al adolescente (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que se procedió a su aprehensión, y en la central de comunicaciones informaron que era el mimo vehículo reportado momentos antes, y al inspeccionar el interior del vehículo en presencia de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE DIAZ DAZA y ANGEL RAMON AVILA CARRUYO, vecinos del lugar, lograron observar dentro del vehículo dos armas de fuego una de fabricación artesanal, elaborado con un mango de material sintético (plástico) color negro y tubos de metal empleados para la plomería con un cartucho de escopeta calibre 12 en su interior, y otra arma tipo escopeta pequeña, color negro con mango de madera color marrón calibre 16, sin marca ni serial visibles, y al adolescente detenido se le halló en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16 sin percutir, y la victima identificó al adolescente (SEOMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como uno de los sujetos que lo habían mantenido sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego, posteriormente en fecha 23.03.06, en su condición de representante legal del adolescente acusado nombró defensor privado a su representado recayendo tal nombramiento en los Abogados FREDDY URBINA Y WILMER PAREDES, y mediante auto de fecha 29.03.06 se evidencia la aceptación y juramento de los mencionados abogados, quienes actuaran en beneficio de los intereses del adolescente acusado de autos.
CALIFICACION JURIDICA
El delito contenido en el Escrito Acusatorio en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de COAUTOR, VICTIMA: RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ
PRUEBAS
Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa.
MEDIDA CAUTELAR
Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en el Barrio 24 de Julio, entrando por los Martínez, detrás del Depósito San Miguel, Calle 181, Avenida 49, Casa N° 181-81, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2006, y que luego fuera trasladado al Barrio Santa Fe II, Vía Los Cortijos, Calle Principal N° 18, Casa N° 11-34, al lado de la Quincallería Nancy, Parroquia Domitila Flores, Maracaibo Estado Zulia, a solicitud del defensor Público N° 01 Abg. Omar Arteaga y acordado por este Tribunal en fecha 21.02.06; por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado y se ordena el ingreso del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa.
Se intima a las partes, para que, concurran ante el Tribunal de Juicio a partir de la quinta audiencia. Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
CAUSA N° 1C- 1801-06
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