REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1934-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL (AUX) ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PUBLICA N° 07: ABOG. CELINA TERAN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: DERWIS MORALES GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Martes (25) de Julio de 2.006, siendo las 4:40 minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Segundo de Control en materia Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el adolescente fue aprehendido el día Lunes 23.07.06 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje la central de comunicaciones les informó que un sujeto desconocido estaba siendo perseguido, por lo cual se trasladan al sitio y se percatan que la comunidad tenía restringido en el piso al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo cual procedieron a indicarle exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo sustrayendo de su bolsillo un teléfono celular de color gris y negro, propiedad de la víctima, observando que tenía puesto un morral en su espalda de color azul y negro y al abrirlo se pudieron percatar que portaba un facsímil de arma de fuego de color negro con empuñadura de madera de color marrón, por lo cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que se han cubierto los extremos contenidos en la ley en cuanto a las condiciones de aprehensión, es decir, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es autor del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, dado que estamos en presencia de un hecho punible susceptible de aplicarse la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asisten, procediendo el Tribunal a tomar realizar llamado a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito, y fue designada la defensora pública N° 07 ABG. CELINA TERAN quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.283.270, fecha de nacimiento 20-10-1989, de ocupación obrero, hijo de MARITZA ENILDA VILLA y CESAR IBARRA, residenciado en el Curva de Molina, a cuatro cuadras del Colegio de la Monjas, en una casa de bloques rojo, afuera hay un puestos de chucherías, Teléfono: 0416-3621766 (primo), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,72 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño, corte bajo, Ojos marrones, Nariz achatada mediana, Boca mediana labios gruesos, Orejas medianas levantadas, contextura delgada, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de DERWIS MORALES GONZALEZ, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensora observa que a pesar de que mi defendido desde el momento de su aprehensión suministró su identificación, edad, y número de cédula según se evidencia del acta policial, este de manera arbitraria es enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el día 23.07.06, violentándole la garantía prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que debido a este situación mi defendido no fue presentado ante el juez de control especializado en el lapso de las 24 horas siguiente a su aprehensión, lo que se evidencia de la referida acta policial ya que el mismo fue detenido el 23.07.06 a las 12:30 Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y este Juzgado de control recibe las actuaciones el día 24.07.06 a las 5:00 Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el auto de entrada de este Tribunal de esa fecha; en virtud de ello y para el reestablecimiento de esta garantía la defensa solicita la aplicación de la medida establecida en el literal C Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ciudadana juez solicito considere que en ningún momento estuvo en peligro la vida de la víctima , ya que el objeto incautado resultó ser un facsímil, además de que el objeto despojado (celular) fue recuperado; en consecuencia cese la aprehensión policial y sea trasladado hasta su habitación en virtud de no encontrarse presentes ningún representante legal, igualmente solicito copias simples de las actas que conforman esta causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la defensa y del adolescente imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantista del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de DERWIS MORALES GONZÁLEZ. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido por la comunidad a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y con el objeto (celular) propiedad de la víctima y el arma de fuego o facsímil utilizada en la ejecución del delito, que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es autor del hecho, observándose del acta policial que el adolescente fue aprehendido el día 23.07.06, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje la central de comunicaciones les informó que un sujeto desconocido estaba siendo perseguido, por lo cual se trasladan al sitio y se percatan que la comunidad tenía restringido en el piso al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo cual procedieron a indicarle exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo sustrayendo de su bolsillo un teléfono celular de color gris y negro, propiedad de la víctima, observando que tenía puesto un morral en su espalda de color azul y negro y al abrirlo se pudieron percatar que portaba un facsímil de arma de fuego de color negro con empuñadura de madera de color marrón, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta la PRISION PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DERWIS MORALES GONZÁLEZ, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Con relación a la solicitud realizada por la defensa especializada de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, que la detención preventiva, alegando que le fue violada la garantía del lapso de presentación por ante este órgano jurisdiccional; quien aquí decide NIEGA la solicitud, por cuanto del análisis de las actas se observa que si bien es cierto el adolescente fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción ordinaria, esto obedeció a que el mismo al momento de su aprehensión policial manifestó ser adulto tal como consta en el acta policial de fecha 23.07.06, que corre inserta en el folio dos (02)de las actas que conforman la presente causa, no obstante al manifestar por su condición de adolescente por ante el Juzgado Segundo de control Ordinario, éste inmediatamente declinó la competencia a esta Jurisdicción Especial, el día Lunes 24.07.06, siendo las 05:00 de la tarde, y no fue sino hasta ese momento que el Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de la condición de adolescente del hoy imputado en cuestión, constatándose que no existe violación de garantías alguna, por cuanto el adolescente fue presentado en este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes por la fiscal especializada una vez conociera del hecho; por otra parte niega igualmente dicha solicitud por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público. SEXTO: Se oficia bajo el N° 2007-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, y bajo el N° 2006-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participar lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta y quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 328-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 5:30 de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA N° 06,
ABOG. CELINA TERAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1934-06
NCP/liz
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