REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1933-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FARIA
IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: TONY CRISTHOFER ORTEGA DELGADO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Seis (24-07-2006), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban realizando labores de patrullaje, al final de la Avenida Principal de Santa Rosa de Agua, Sector Capitán Chico, avistaron a un ciudadano tirado en el pavimento y dos sujetos que emprendieron veloz carrera cuando avistaron la Unidad Policial, entrevistándose con el ciudadano que estaba tirado en el pavimento, indicándoles que los sujetos que corrieron lo habían sometido con un arma de fuego y lo despojaron de un teléfono celular, procediendo a realizar un seguimiento a los dos sujetos en compañía de la víctima, los cuales se internaron en los manglares del sector, logrando sorprenderlos en la siguiente calle cuando salían de los manglares, siendo reconocidos por la víctima, ya que eran los mismos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del teléfono celular, procediendo a su detención, y quienes al realizarle la inspección corporal no lograron incautarles en su poder ningún objeto de interés criminalístico. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la Privación de Libertad como sanción, la fiscalía considera conveniente continuar con la averiguación correspondiente y ahondar en la búsqueda de mayores elementos para objeto de ejercer responsablemente la acción, es todo”. Los Adolescentes manifestaron que tenían Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este Acto al Abogado LUIS FARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.605 , inscrito en el Inpreabogado N° 28.938, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo que le fue asignado, manifestando que su domicilio procesal se encuentra en la Avenida 3D3, calle 59, número 3D3-28, Sector San Bartola, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-3633348. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados Adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El Primero: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA) , de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.569.866, de oficio ayudante de albañilería, hijo de MARIA ELENE GUTIERREZ y RAMON ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle 126D, Casa N° 48-89, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1629271. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena clara, cabello negro crespo, cejas pobladas, ojos marrones grandes, nariz semiperfilada pequeña, boca pequeña labios finos, orejas medianas paradas, estatura de 1,70 mts. aproximadamente, no presenta cicatrices ni tatuajes. El Segundo: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1989, dice ser portador de la Cédula de Identidad N° V-20.767.597, Estudienter de la Misión Rivas, hijo de VILMA ROSA GONZALEZ y ARQUIMEDES GARCIA, residenciado en Sector Las Tuberías, Barrio Rosario, Calle 5, diagonal a la Peluquería Manolo, casa blanca con verde con cerca de pérgolas, Parroquia Idelfonso Vásquez. Teléfono: 0416-1649084 / 0416-1656450 (hermano Eduardo Fereira González. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena clara, cabello negro lacio, cejas semipobladas, ojos marrones pequeños, nariz semiperfilada pequeña, boca pequeña labios gruesos, orejas medianas, estatura de 1,65 mts. aproximadamente, no presenta cicatriz en la parte baja y delantera de la pantorrilla derecha, presenta tatuaje en la pantorrilla derecha. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito igualmente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, en base a la presunción de inocencia, y por ende la libertad inmediata de los mismos, por lo que solicito se haga entrega de los Adolescentes a su representante legal presente en este acto, es todo”. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputan como es el de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que no deseaban declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de este Tribunal la Representante Legal de los Adolescentes Imputados, ciudadana VILMA ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.139. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, así como el Acta de Denuncia Común formulada por la víctima, inserta al folio Seis (06) del expediente, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente TONY CRISTHOFER ORTEGA DELGADO, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se les otorgara las Medidas Cautelares menos gravosas a los adolescentes imputados de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de continuar la investigación correspondiente y ahondar en la búsqueda de mayores elementos a objeto de ejercer responsablemente la acción. Es por lo que este Tribunal Decreta HACER CESAR la aprehensión policial de los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), y la entrega de los mismos a su representante legal presente en este acto, ciudadana VILMA ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.139. TERCERO: Se Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad, previstas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda referente a la obligación de presentarse periódicamente los días Treinta (30) y Quince (15) de cada mes, en compañía de sus Representantes Legales, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, y la tercera referente a no tener comunicación con la víctima. CUARTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 1989-06 al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, y bajo el Oficio N° 1990-06 a la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 325-06. Terminó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. LUIS FARIA




LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


VILMA ROSA GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA






CAUSA 1C-1933-06
NCP/ypr