REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 de JULIO de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1932-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: JESUS ANTONIO RIPOLL.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YERALDINE YUNEISI RAMIREZ CHIRINOS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, 24 de julio de 2006, siendo las (06:25) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, compareciendo la Fiscal Especializada Auxiliar 37° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraban en servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando se desplazaban por el Barrio Primero de Marzo, la ciudadana YERALDINE YUNEISI RAMIREZ CHIRINOS, les hizo un llamado informándoles que un ciudadano al que apodaban EL GORDO, la había amenazado de muerte con un arma de fuego y la había despojado de un teléfono celular marca Motorilla, color plateado y gris, realizando un patrullaje con la denunciante y cuando se encontraban por la calle 200 del Barrio Milagro Sur la denunciante observó al mencionado autor de los hechos cometido en su contra y señalándolo en el momento, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA). En tal sentido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 551 y 561 de la Ley Especial decrete seguir los trámites del procedimiento ordinario, haciendo cesar la aprehensión del Adolescente NESTOR (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y acordando las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, esta Representación Fiscal considera conveniente continuar con la investigación a objeto de ahondar en la búsqueda de mayores elementos en la misma, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que tenía defensor, recayendo el nombramiento en el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quien manifestó: “aceptó el nombramiento recaído en mi persona por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), mi domicilio procesal es en la Av.18 con calle 102, sector Puente España, frente ala E/S Chucho, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617237537 y 04168610435, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, manifestó no tener cédula de identidad, fecha de nacimiento 19.10.88, hijo de SONIA JOSEFINA NIEVES Y JOSE RAMON CAMARGO, residenciado frente a la Cañada uno, entrando por la parada, a trece casa de la parada, casa, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6357420; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez morena clara, Cabello negro corto, Ojos negros, Nariz mediana, Boca mediana, Orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatriz en la entreteja. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YERALDINE YUNEISI RAMIREZ CHIRINOS, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que Si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quién expuso: “Esta defensa observa de las actuaciones presentadas y consignadas por el Ministerio Publico, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir y mucho menos determinar que mi defendido el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) es autor o participe del delito que se le pretende imputar, dicho argumento es sustentado por la exposición hecha en el acta policial de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que ha mi defendido no se le incauto ningún objeto o evidencia de interés criminalistico, por lo que se puede apreciar que no se configura la Teoría del Delito, la cual se configura con sujeto activo, sujeto pasivo y objeto del delito; así como tampoco se evidencia un soporte material y técnico que afirme la existencia de la presunta comisión del hecho punible in comento, menos aun un aval que certifique la denuncia y los alegatos expuestos por la supuesta victima en este acto solicito la libertad inmediata y plena de mi defendido, por cuanto no esta configurado delito alguno. Asimismo solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraban en servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando se desplazaban por el Barrio Primero de Marzo, la ciudadana YERALDINE YUNEISI RAMIREZ CHIRINOS, les hizo un llamado informándoles que un ciudadano al que apodaban EL GORDO, la había amenazado de muerte con un arma de fuego y la había despojado de un teléfono celular marca Motorilla, color plateado y gris, realizando un patrullaje con la denunciante y cuando se encontraban por la calle 200 del Barrio Milagro Sur la denunciante observó al mencionado autor de los hechos cometido en su contra y señalándolo en el momento, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA); aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la que expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO. Ahora bien observa quien aquí decide, toma en consideración lo solicitado por la representación Fiscal en relación a otorgarle una medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en consideración a buscar mas elementos que demuestren la participación y responsabilidad del joven imputado, en tal sentido esta Sala de Control se pronuncia sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos; en consecuencia HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA). TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar meno gravosa de la contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la contenida en el literal “c” Ejusdem, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días treinta (30) y quince (15) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, por un lapso de seis (6) meses y literal “f”, referida a la prohibición de comunicarse con personas determinadas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, a la Oficina de Trabajo Social y al Departamento de Policía de la Parroquia Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional Del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se Ofició bajo los N° 1995-1996.06. Quedan notificados los presentes de la decisión acordada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 324-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Cincuenta (06:50 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSA

Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)


EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA






CAUSA N° 1C-1932.06
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