REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, Veinticuatro (24) DE Julio 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1931-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RONDON
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: NELSON ENRIQUE BARROSO.
En el día de hoy Jueves Veinticuatro (24) de Julio del Dos Mil Seis, siendo las cuatro (4:00 pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Duodécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-6821-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE BARROSO, en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En este acto vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Duodécimo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal al constatar que el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es menor de edad, a quien se le señala por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 Numerales 5 y 9 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE BARROSO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 , Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía con sede en la Población de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia el día 22 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las Cuatro y Treinta (04:30 pm) de la tarde, encontrándose de patrullaje dichos funcionarios por la calle derecha frente a la sede de la Alcaldía del mencionado Municipio, cuando observaron que se encontraba corriendo hacia ellos el ciudadano NELSON ENRIQUE BARROSO, pidiendo apoyo a la comisión y manifestándoles que hacía unos cinco minutos aproximadamente, tres sujetos desconocidos, le habían hurtado un reproductor de música marca Pioneer de color negro con gris sin serial, de un vehículo marca Ford, modelo Granada, año 1984, color azul, placa GEL-879, de su propiedad, y que los tres sujetos habían salido corriendo con el reproductor y debían de estar cerca del sitio, por lo cual se trasladaron en compañía del ciudadano mencionado en la búsqueda de los sujetos, posteriormente por la calle Municipal y entre la calle central de la Villa del Rosario, en la esquina ubicada al fondo de la entidad bancaria Banesco de dicha población, observaron a tres ciudadanos quienes salieron corriendo al momento de percatarse de la presencia de la comisión, logrando interceptarlos y al realizarles una inspección corporal logran incautarles el reproductor propiedad de la víctima, quienes quedaron identificados como el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y los adultos JAVIER ENRIQUE BRICEÑO Y DANIEL FERNANDEZ, por lo cual procedieron a su aprehensión policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 551 de la Ley Especial mientras se adelanta la investigación correspondiente y decrete las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda la presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que tenía Defensor Privado que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado, previa designación procede a Juramentar al Profesional del Derecho Abogado LUIS RONDON, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 28-04-89, titular de la Cédula de Identidad No.18.308.581, pintor de casa, venezolano, hijo de MARISELA ANTONIA COLINA BRICEÑO y TULIO RAMON GUILLEN, teléfono Celular de la progenitora del Imputado No.0416-1689774, residenciado en LA Villa del Rosario, Sector Rafael Caldera, a dos casas de la cancha, Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, con rasgos fisonómicos: Tez Morena, Cabellos negros con mechas amarillas, corte largo, Orejas grandes, 1,70 metros aproximadamente de estatura, Contextura delgada, Cejas semi pobladas, Nariz grande, Labios gruesos, con Bigote poco poblado, ojos pardos. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del Imputado ciudadana MARISELA COLINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No.7.939.736. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba declarar. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “XXXXX”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado del artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE BARROSO, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22-07-06, (que corre inserta a los Folios 3 y 5), así como del en la cual se deja constancia que los Funcionarios S/2 (GN) MATERAN HERIBERTO y DG (GN) PAREDES DUGARTE JHARINNSON, adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.36 de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario, dejaron constancia en el Acta Policial que en fecha 22 de Julio del presente año, el Adolescente Imputado fue aprehendido en compañía de otros adultos, estableciendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho que nos ocupa, cuando se encontraban realizando un patrullaje por la calle derecha , pasando por el estacionamiento que está ubicado al fondo de la Plaza de las Madres de de la Villa del Rosario, específicamente frente a la sede de la Alcaldía del Municipio y diagonal a la línea de Taxis la Villa, cuando se acercó la víctima Nelson Enrique Barroso Márquez, manifestándoles que cinco (5) minutos había sido objeto de HURTO, por parte de tres sujetos de un reproductor e música Marca Pioneer, de color egro con gris, sin serial de un (01) vehículo Marca Ford, Modelo Granada, año 1984, Color Azul, placas GEL- 879I de su propiedad, quienes fueron aprehendidos posteriormente con el reproductor objeto del delito que nos ocupa, aunados estos hechos a la Denuncia que hiciera la Víctima por el mismo Comando de la Guardia Nacional (F.6). Ahora bien en el presente caso observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la privación de libertad, en tal sentido, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas por la representación fiscal se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en consecuencia se decretan las Medidas cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Treinta (30 ) y Quince (15) de cada mes, en compañía de su representante legal por un lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Intendencia de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta audiencia. TERCERO: Se ordena proveer a la Defensa y la Representación Fiscal, las copias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es inviolable en cualquier grado y estado de la causa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, según oficio N° 589-06, y a la Intendencia de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, según oficio N° 590-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.104-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta y Seis minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS RONDON

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y su REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y MARISELA COLINA

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA

















Exp.1C-1931-06. NCP