REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA: 1C-1913-06
JUEZ PROFESIONAL MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL 37: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA O BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 3: ABOG. CELINA PADRON
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: LUIS RAFAEL PALENCIA GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA


En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil seis, siendo las tres y cincuenta (3:50) de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a la resolución de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que se contrae el artículo 571 de la LOPNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la acusada adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, solicitando en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 de la LOPNA, se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de su comprobación en la comisión del hecho delictivo, la gravedad de los hechos y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por un plazo de cumplimiento de TRES (03) años a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la mencionada Ley, complementada con su participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.-Por lo que solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.- Presente en este acto, la adolescente acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Defensora Especializada Abog. CELINA TERAN, en representación del acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Fiscal Especializado 37 º del Ministerio Público, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 04:30 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la LOPNA. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ” Procedo en este acto a formular acusación en contra de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificada en autos, y en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía a la que represento en la oportunidad procesal correspondiente; así como todas las pruebas ofrecidas en el mismo, quedando establecido en el mencionado escrito acusatorio, que el hecho objeto del presente proceso ocurrió de la manera siguiente: “El día 30-06-06 aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde mientras se encontraba la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, en la Calle 67 de Cecilio Acosta frente al IPASME, esperando a su padre, cuando se le acercan la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE y la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, quienes le preguntan una dirección y al responderles la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE saca un pico de botella de color transparente, mientras que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA le dice que estaba atracada y que se quedara tranquila por lo cual comienza a gritar y correr hasta la esquina más cercana, pidiendo ayuda pero estas la persiguen y es cuando la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA le lanza un golpe en la cara y la empuja hacia la carretera donde le caen a patadas , acercándose en su ayuda la ciudadana MARIA HERNANDEZ que se encontraba en la sede de IPASME esperando a unas amigas y logra observar lo que ocurría. Y al notar su presencia salen corriendo las atacantes y se montan en un autobús de la ruta Cujicito que pasaba por el lugar, llegando al lugar el ciudadano ANTONIO SOCORRO y al contarle lo sucedido y señalarle el autobús donde iban las dos ciudadanas, deciden seguirlo y este llama al servicio de 171, por lo que funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, que se encontraban en labores de patrullaje nocturno recibieron un reporte por la Central de Comunicaciones, procediendo a trasladarse al sitio, y al llegar a vía del Sector Los Planazos y observan dos ciudadanas se iban bajando de un autobús de la ruta CUJICITO, donde fueron señaladas por la ciudadana víctima Andrea María Socorro Urribarrí, indicando que dichas ciudadanas las sometieron con un pico de botella color transparente, procediendo a su captura y trasladándolas hasta el Departamento Policial, quedando identificadas como JULEISI ESTER PARRA ZARATE de 19 años de edad, a quien se le encontró en el interior de su cartera, un pico de botella de color transparente con la marca polar ice, y la segunda ciudadana quedó identificada como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, quien al momento de su captura se encontraba vestida con una blusa de color marrón, un pantalón de color blanco y unas sandalias de color marrones. Es por lo que solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. En este estado, la Juez Profesional procedió a explicar y a hacer del conocimiento al adolescente, sobre el escrito presentado por la Defensa previo a esta Audiencia, a través del cual señala sobre la voluntad del mismo de acogerse al procedimiento de la Admisión de los Hechos previsto en la Ley Especial en el Artículo 583 de la LOPNA, procediendo a imponerlo de los derechos y garantías que consagra la LOPNA a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la LOPNA, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la LOPNA, se le imprime a esta Audiencia, el acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso delante de su Defensor Expuso: “ Yo admito los hechos de que se me acusa “, es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y la declaración de mí defendida, de la cual se observa que la misma ADMITIO LOS HECHOS en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda inmediatamente a imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a la adolescente imputada, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito se ordene que mi defendida reciba orientación psicológica, por ante la oficina de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ubicada en esta Sede y por último solicito copia del acta que recoge esta audiencia, es todo”.
Oídos los alegatos de las partes y la declaración del acusado adolescente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. SEGUNDO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la acusada adolescente antes citada, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 578, en su Literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la acusado adolescente antes mencionada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI. imputándole la representación Fiscal el delito de TERCERO: Vista la exposición que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en la cual solicitó la sanción en su Escrito Acusatorio de Tres (3) Años de Privación de Libertad, este Tribunal apartándose de la sanción solicitada por la representante fiscal establece como Sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, operando la rebaja de sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, que si bien es cierto el delito que nos ocupa es un delito grave ejecutado en grado de tentativa, es decir, el mismo no se ejecuto por circunstancia ajenas a la voluntad de la acusada, como fue la oportuna presencia de la ciudadana María Hernández quien grito fuertemente y corrió a su auxilio, por lo cual la adolescente acusada se asusta y sube rápidamente a un bus de Cujicito y huye en compañía de una adulta; en consecuencia para la determinación de las sanciones esta juzgadora tomo en cuenta como fundamentos motivacionales, además de lo antes expuesto los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, así como los contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tales como: idoneidad, proporcionalidad y capacidad para cumplirla, la mínima intervención penal, y por cuanto esta Juzgadora observa y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencias estigmatización de carácter criminógenos que lejos de readaptar a la Adolescente a la Sociedad, incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto físico como educativo. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, estas sanciones, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, la Adolescente ha reconocido su culpa, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia del la adolescente acusada y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. CUARTO: vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que la adolescente acusada de autos reciba orientación psicológica. QUINTO: Se designa como supervisor asistente y orientador del adolescente sancionado, a la Dirección de Libertad Asistida, adscrita al Instituto Nacional del Menor, quien se encargará del seguimiento del caso conforme a lo previsto en el artículo 626 de la LOPNA.- SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Esta juzgadora, se acoge al término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia. Se libraron oficios Nos. 1981-06 y 1982-06 Se anotó la presente decisión bajo el Nº 323.-06

LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ






LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICO N° 07,


ABG. CELINA TERAN

EL ADOLESCENTE



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)



EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA