REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1372-04
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Seis, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Abril del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Especializado 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en representación de los Acusados, los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes se encuentran bajo las Medidas Cautelares contempladas en los Literales “c” y “f”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 01-08-2006, en compañía de sus representantes legales ciudadanos JOSE RAMON CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.600.765 y YANIRES BEATRIZ SANCHEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.702.211. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, solicitando se impongan la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una corrección en el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y no de DOS (02) AÑOS como se especifica en el Escrito de Acusación, a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 28 de Abril del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 07-06-2006, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se aplique para los Adolescentes Acusados, las Medidas Cautelares contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo. Asimismo solicito, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, solicito sean escuchados los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, a quienes les he explicado previamente la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la ley Especial, solicito sean escuchados a los fines de que una manera voluntaria y sin apremio admitan los hechos a que se refiere la acusación, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo los Adolescentes Acusados manifestaron su deseo de declarar. En este estado la Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su Defensor, siendo las 03:22 de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:23 de la tarde. En este estado la Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su Defensor, siendo las 03:25 de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHO QUE HA LEIDO Y ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:26 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción solicitada y el plazo de cumplimiento solicitado por la representación fiscal, así mismo solicito se les otorgue la rebaja que establece la Ley la cual pido sea la mitad de dicha rebaja y por último se me expida la copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes Acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad aRT.545 LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad aRT.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “d”, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ TAPIA. CUARTO: Vista la solicitud que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el Adolescentes Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y el Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), no operando la rebaja de la Sanción de la solicitada por la Representación Fiscal en la exposición realizad en esta Audiencia, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cuando el Adolescente está Privado de Libertad, en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Especializada, en relación a la rebaja de la sanción a la mitad. QUINTO: Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del año 2004, contempladas en el Artículo 582 en sus Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad las copias simples solicitadas. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 321-06.- Terminó, se leyó siendo las 03:40 horas de la mañana y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
JOSE RAMON CABRERA YANIRES SANCHEZ PARRA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Exp.1C-1372-04
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