REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1797-06 Decisión N°47 -06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1797-06, contentiva del proceso seguido al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 20 de Julio del año en curso, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 11 de Febrero de 2006, difiriéndose la presentación en virtud de que el Adolescentes se encontraba hospitalizado en la sede del Hospital Dr. Pedro Iturbe, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizada posteriormente la Audiencia de presentación el día Veinte (20) de Febrero del 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, sin oficio ni ocupación definido, hijo de ADRIANA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ, residenciado en el Barrio Santa Fe II, Calle 7, casa S/N, diagonal al Abasto el Gocho, en toda la avenida principal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Decretando este Tribunal en esa misma fecha la medida de detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputandole los delitos objeto del juicio y solicitando para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispuesto en el Artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial. en cuenta la edad y capacidad del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.04° ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escritos de Acusación presentados por la Mgs JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante los cuales le imputa en el Escrito de Acusación al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día domingo 07 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, dentro de su negocio de venta de víveres y alimentos ubicado en su misma residencia ubicada en el Barrio Santa Fe II, calle 29, casa No.180 del Municipio San Francisco, cuando se percata que entran al negocio el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otro sujeto aún no identificado, armados cada uno de ellos, y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan que les entregue el dinero o de lo contrario lo iban a matar, en ese instante se percatan que la esposa del ciudadano HECTOR TORRADO, la ciudadana LUZ MARINA TORRES los había observado y se escondía detrás de unas cavas, por lo tanto, le manifestaron a dicho ciudadano que le dijera a su esposa que se acercara hasta donde ellos estaban, por lo cual el ciudadano HECTOR TORRADO le grita a su esposa que no fuera a salir, en tanto que ella trata de huir hasta los cuartos, es cuando le sale el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y golpea la reja tratando de abrirla, luego regresa al sitio y vuelven a encañonar a la victima para que les diera el dinero o las llaves de esa protección, diciéndole que no removiera o le daban un tiro, en tanto que la víctima les suplicaba que se calmaran que él les entregaría lo que le pidieran, mientras que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), trata de abrir la protección y como no puede le da un tiro en la zona de la cadera derecha, logrando huir del sitio sin lograr apoderarse de sus pertenencias, es por lo que el ciudadano logra entrar a su casa herido y su esposa llama al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo auxiliado y llevado por unos vecinos hasta el Hospital General del Sur, donde permaneció hospitalizado hasta el día 20 de febrero de 2006, y mientras huían el adolescente y el otro sujeto aún por identificar son perseguidos por algunas personas de la comunidad entre los que se encontraban los ciudadanos EDINSON EDUARDO ZALDUA CAMARGO, EDWIN ENRIQUE PIÑA PARRA y ADRIAN ALEXANDER MENDOZA GARCIA, quienes le lanzaban botellas y piedras para detenerlo, es cuando el ciudadano ALVARO ROJAS sale de su residencia al escuchar varios disparos y logra observar lo que ocurría, es en ese momento que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) apunta a los presentes y dispara contra la humanidad del ciudadano ALVARO ROJAS, logrando herirlo en la pierna derecha, siendo capturado por la comunidad quien lo retuvo hasta que en ese momento al sitio se apersona el Oficial EDUARDO ROLDAN, placa No.340, acompañado del funcionario JERRY GONZALEZ, placa No.306, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes estando en labores de patrullaje, la Central les indica que se trasladaran hasta el Barrio Santa Fe II, calle 29 con avenida 49G, ya que la comunidad tenía restringido a un ciudadano que intentó robar en un abasto, al llegar al sitio se entrevista con los ciudadanos MORO ANTONIO PAZ PETIT Y NERVI NAYIBI ROMERO VARGAS, quienes le manifestaron que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que estaba tendido en el suelo herido, era el autor de los hechos antes narrados, por lo cual al percatarse que dicho adolescente se encontraba herido lo traslada al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio donde le prestaron los primeros auxilios para posteriormente ser trasladado al Hospital General del Sur, incautando a la vez un cartucho, para escopeta calibre 16mm percutido que estaba en el sitio, al llegar al Centro Ambulatorio mencionado el médico de guardia, le informa que había ingresado el ciudadano ALVARO ROJAS, quien le manifestó que el adolescente que estaba trasladando lo había herido a él y al ciudadano HECTOR TORRADO cuando intentó robar a este último, manifestando que el mencionado ciudadano también se encontraba recluído en dicho Hospital por herida por arma de fuego por el adolescente referido.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de la Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, y calificó jurídicamente el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 20 de Julio del presente año, en la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07-02-06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADO TORRES, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
2. Declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES PARRA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
3. Declaración testimonial del ciudadano ALVARO ROJAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
4. Declaración Testimonial del ciudadano EDINSON EDURARDO ZALDUA CAMARGO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
5. Declaración Testimonial del ciudadano EDWIN ENRIQUE PIÑA PARRA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
6. Declaración Testimonial de la ciudadana ADRIAN ALEXANDER MENDOZA GARCIA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
7. Declaración Testimonial del ciudadano MORO ANTONIO PAZ PETIT, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
8. Declaración Testimonial del ciudadano ENERVI NAYIBI ROMERO VARGAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
9. Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes EDUARDO ROLDAN y JERRY GONZALEZ , placas 340 y 306, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
10. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y OSWALDO ATENCIO, adscritos al Departamento de valúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de Reconocimiento a un cartucho para escopeta calibre 16mm, incautado en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.
11. Resultado de la Experticia de reconocimiento a un cartucho para escopeta calibre 16mm, incautado en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y OSWALDO ATENCIO, adscritos al Departamento de valúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
12. Declaración del Dr. LUIS MONTIEL, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, quien practicó Exámen médico legal físico al ciudadano HECTOR TORRADO y del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS
13. Resultado del Exámen médico legal físico practicado al ciudadano HECTOR TORRADO, por el Dr. LUIS MONTIEL, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia.
14. Resultado del Exámen médico legal físico practicado al ciudadano ALVARO ROJAS MORAN, por el Dr. LUIS MONTIEL, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia.
15. Acta Policial de fecha 07 de Febrero del 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el Oficial EDUARDO ROLDAN, placa 340, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
16. Fijación fotográficas de las víctimas heridas ciudadanos HECTOR TORRADO y ALVARO ANTONIO ROJAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibe la causa del Departamento del Alguacilazgo, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Octavo de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, observándose que el mencionado Adolescente se encuentra recluído en el Hospital General del Sur, y en virtud de lo avanzado de la hora se hizo imposible la constitución del Tribunal en le mencionado Centro Hospitalario se difirió el acto de presentación para el día ll de febrero del presente año. El 11 de Febrero del año en curso se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Hospital Pedro Iturbe en esa misma fecha, se difirió la Audiencia de Presentación para el día 15 de febrero del año 2006, en virtud de que el Adolescente según el Médico tratante Doctor HUGO PARRA, se encontraba bajo tratamiento médico, el cual debía ser suministrado por un período de siete días.
El día 15 de Febrero del año en curso, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes en la sede del Hospital General del Sur, en compañía de la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Publico Abogado BLANCA YANINE RUEDA y el Defensor Público Especializado No.01 Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, procediendo de inmediato la Fiscal Especializada a presentar al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. Delitos estos susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal les decretó en esa misma fecha la detención preventiva al Adolescente imputado de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial.

En fecha 24 de Febrero del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 26 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Marzo del año 2006, a las Doce de la tarde.

En fecha 21-03-2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto la Defensa Especializada Abg. Omar Arteaga Marin, consignó solicitó al Tribunal la practica de un exámen Psicológico y Psiquiátrico a los fines de descartar o confirmar algún retardo mental al mencionado Adolescente, es por lo que la Audiencia Preliminar fue diferida para el día 07-04-2006.
En fecha 07-04-2006, día previamente fijado por este Tribunal, para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa esta fue diferida por la incomparecencia del Imputado Adolescente al no ser trasladado por el Cuerpo Policial comisionado para tal fin, difiriéndose la Audiencia Preliminar para e día 26 de Abril del presente año.
En fecha 26-04-2006, día previamente fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, se difiere nuevamente hasta no conste en Actas resultado del informe Forense Psicológico y Psiquiátrico solicitado por el Defensor.
El día 01 de Julio, una vez que consta en Actas el exámen Médico Forense solicitado por la defensa, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio del presente año, a la 1:00 de la tarde del año en curso.

El día 20 de Julio del presente año, día y hora, previamente fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA,
quien expuso: “Procedo en este acto a formalizar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 24-02-06, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), haciéndose la correspondiente corrección o rectificación de un error material en la trascripción del mismo en el primer aparte específicamente en los datos filiatorios del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), donde se deja Constanza que el mismo es natural de Isla de Toas, Municipio Padilla del Estado Zulia, nacido el 06-01-90, es hijo de Douglas José Pirela Paz y de Nora Alejandra Villalobos, y no de Adriana Romero quien es su concubina, asimismo que su residencia se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN; y en tal sentido solicito visto el resultado del Informe Médico legal Psicológico Psiquiátrico practicado al mismo, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, haciendo en este acto la disminución por las circunstancias especiales que presenta dicho adolescente del tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y en estos términos queda ratificado el contenido del Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita totalmente la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente antes mencionados, por los delitos Ut-supra antes especificados.

Analizados los hechos expuestos en el Escritos de Acusación, observa esta juzgadora, que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en los mismos, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Imputación Fiscal en fechas 24-02-06, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) contemplada en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido en compañía de otro sujeto por la comunidad, momento después que bajo amenaza de muerte, trató de despojar a la víctima Hector Torrado de sus pertenencias en el negocio de su propiedad de venta de víveres y alimentos ubicado en su misma residencia, y al no poder lograr su objetivo le da un tiro en la zona de la cadera derecha y al tratar de huir dispara contra la humanidad de la otra víctima ciudadano ALVARO ROJAS. Supuestos estos que se materializan cuando este Acusado obra en constreñimiento a la liberta de sus víctimas, atenta contra la vida de las mismas y el encontrarse armado uno de los que participó en el hecho punible. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por el Defensor Público, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni tampoco en el Escrito consignado por el Defensor Público en fecha 19 del presente mes y año, dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solamente se limitó a solicitar al Tribunal declarara improcedente la Acusación por falta de identificación con exactitud de la identificación personal y datos filiatorios y particulares del Adolescente Acusado, Escrito este que dejó sin efecto en esta Audiencia, una vez corregido por la Fiscalía los datos incompletos, con lo cual contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20 del presente mes y año, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “En primer lugar desistió del Escrito de Contestación al Escrito de Acusación, principalmente las modificaciones a la misma efectuadas por la ciudadana fiscal en este acto, principalmente las referidas a la plena identificación del adolescente acusado, y en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada, y siendo que antes del inicio de esta Audiencia la representación fiscal y la defensa han concretado aspectos o circunstancias relevantes en esta causa, referidas a la lesión física grave sufrida por el adolescente como consecuencia del hecho, la colaboración prestada por el adolescente para el esclarecimiento de los hechos y para probar la participación de otro adolescente en los hechos y el estado de salud mental del adolescente, los cuales han de ser considerados para la sanción a imponer, por ser circunstancias a favor del adolescente y por cuanto mi defendido me ha manifestado que está dispuesto a asumir en este acto la postura procesal de la admisión de los hechos, institución esta que le he explicado suficientemente antes de este acto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación y una vez sucedido esto solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Es decir que en sus intervenciones dadas la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se les aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de las Acusaciones, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Acusado, otorgándole el derecho de palabra al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien delante de su defensora, siendo las 02:03 de la tarde, expuso “SI ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:06 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Escuchada la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual propongo sea la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en atención a dos principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y la Proporcionalidad, así mismo en atención a las Pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial y también en atención a las circunstancias particulares del caso referidas a el daño físico grave sufrido por mi defendido como consecuencia del hecho, el estado de saludo mental del adolescente y la colaboración prestada para la investigación y esclarecimiento de los hechos. Igualmente en atención a los Principios de Igualdad y No Discriminación, solicito se le otorgue la rebaja que otorga la Ley, la cual pido sea la mitad. Por último pido copia simple del Acta de la presente Audiencia, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable y penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, , fundamentos estos motivacionales por lo cuales la Juez le Negó a la Defensa Pública su pedimento relativo a la Sanción de Libertad Asistida Rebajada a la Mitad.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de varios delitos cometidos por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acciones ejecutadas en su libre voluntade de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos y de la lesión jurídica causada a las víctimas y a la sociedad, hechos punibles que encuadran las conductas del mencionado Adolescente en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en las Acusaciones Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado los hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en las Acusaciones, así como la cualidad de Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en los mencionados delitos por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, su edad y la manifestación expresa del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, haciendo en forma oral por circunstancias especiales que presenta el Adolescente Acusado, la disminución de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio a TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal, le impone al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la Sanción de LIBERTAD ASISITIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando esta juzgadora como fundamento motivacional para el cambio de la sanción, el Informe Médico Legal Psicológico y Psiquiátrico practicado al adolescente, que corre inserto a los folios 115 y 116 del Expediente y que se da por reproducido en esta Sentencia. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación de la sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado tal como se evidencia de la fijaciones fotográficas y exámen médicos practicados a las víctimas las cuales corren insertan al Expedientes, las cuales que se materializa con la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado, su participación en la comisión de los hechos punibles, el grado de responsabilidad del adolescente, que según el Principio de Culpabilidad, siendo esta el límite de toda sanción, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad idoneidad de la medida, siendo estas establecidas en función de la especialidad del sujeto por la Ley Especial, la edad de apenas 16 años de edad y su capacidad para cumplirla así como el resultado de los Informes Médicos Psicológicos y Psiquiátricos, los cuales corren insertos al Expedientes, y la mínima intervención penal, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial y lo alegado por el fiscal y expuesto por la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 407 Ordinal 1ro en concordancia con los artículos 458 y los Artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 418 primer aparte del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, quien se encontraba recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, bajo detención preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 20-02-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISITIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de la Sanción impuesta, hace cesar la Medida Cautelar de Detención Preventiva, decretada por este Tribunal el 20.02.2006 a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.

Se ordena la destrucción de Una (01) Concha de Cartucho, Acusado objeto del presente proceso la cual presenta las siguientes características: diseñado para armas de fuego tipo escopeta calibre 16GA en estado de percusión, conformado por el manto o cuerpo del cartucho elaborado en material sintético color rojo con forma cilíndrica y base de culote totalmente corroída donde se dispone el fulminante visiblemente percutido a juzgar por una abolladura cóncava observada en el centro de dicho culote producida por el impacto de un objeto igual o mayor cohesión molecular, visualizándose en su contorno los dígitos 16 impresos en bajorrelieve cuatro veces, el cual presenta en el extremo superior una deformación consistente en una hendidura formando un cono invertido como una punta semi-aguda. según Experticia de Reconocimiento practicado por Funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el Oficial 1ro EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos ala División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalísticas de la Policía Regional del Estado Zulia, según Informe DIP-DC-No.0301-06, de fecha 10 de Marzo del 2006. La cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 27 de Julio de 2006, bajo el No.47-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA CASTELLANO,



CAUSA N° 1C-1797-06
NCP.-