REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1797-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Nº 1: ABOG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: HECTOR EMIRO TORRADA TORRES Y ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, 20 de julio de 2006, siendo las seis (06:00) hora de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 24.02.06, sea admitida la Acusación, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se Ordene el Enjuiciamiento del Imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN y se le aplique la pena establecida en dicha normativa. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Nº 1: ABOG. OMAR ARTEAGA, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formalizar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 24-02-06, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), haciéndose la correspondiente corrección o rectificación de un error material en la transcripción del mismo en el primer aparte específicamente en los datos filiatorios del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, donde se deja Constanza que el mismo es natural de Isla de Toas, Municipio Padilla del Estado Zulia, nacido el 06-01-90, es hijo de Douglas José Pirela Paz y de Nora Alejandra Villalobos, y no de Adriana Romero quien es su concubina, asimismo que su residencia se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN; y en tal sentido solicito visto el resultado del Informe Médico legal Psicológico Psiquiátrico practicado al mismo, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, haciendo en este acto la disminución por las circunstancias especiales que presenta dicho adolescente del tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y en estos términos queda ratificado el contenido del Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita totalmente la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37 ° Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público; en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN; los cuales se tienen por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “En primer lugar desisto del Escrito de Contestación al Escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana fiscal de fecha 19.07.06. Escuchada la acusación fiscal, principalmente las modificaciones a la misma efectuadas por la ciudadana fiscal en este acto, principalmente las referidas a la plena identificación del adolescente acusado, y en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada, y siendo que antes del inicio de esta audiencia la representación fiscal y la defensa han concretado aspectos o circunstancias relevantes en esta causa, referidas a la lesión física grave sufrida por el adolescente como consecuencia del hecho, la colaboración prestada por el adolescente para el esclarecimiento de los hechos y para probar la participación de otro adolescente en los hechos, y el estado de salud mental del adolescente, los cuales han de ser considerados para la sanción a imponer, por ser circunstancias a favor del adolescente, en tal sentido la defensa desiste del escrito de contestación a la acusación de fecha 19.07.06, y por cuanto mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a asumir en este acto la postura procesal de la admisión de los hechos, institución esta que le he explicado suficientemente antes de este acto, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación, y una vez sucedido eso solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que Si. En este estado la Juez le otorgó la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y quien delante de su Defensor, siendo las seis y cinco (06:05) de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las seis y cinco (06:05) de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual propongo sea la Libertad asistida y las Reglas de Conducta, en atención a dos principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son la Excepcionalidad de la privación de Libertad y la Proporcionalidad, asimismo en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial y también en atención a las circunstancias particulares del caso referidas a el daño físico grave sufrido por mi defendido como consecuencia del hecho, el estado de Salud mental, del adolescente y la colaboración prestada para la investigación y esclarecimiento de los hechos. Igualmente en atención a los principios de Igualdad y NO Discriminación solicito se le otorgue la rebaja que otorga la Ley la cual pido sea la mitad. Por ultimo pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el mismo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal del Ministerio Público 37º especializada, la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado y establecida como ha sido la Culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara PENALMENTE RESPONSABLE y CULPABLE y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 407 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO TORRADA TORRES, y el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 418 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROJAS MORAN. CUARTO: Vista la disminución de la sanción realizada en este acto por la Fiscal Especializada del tiempo de la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de CINCO (05) a TRES (03) AÑOS de privación de libertad, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ESTABLECE como sanción LA LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por haber operado la rebaja de la Sanción a un Tercio y no a la Mitad de la Sanción solicitada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 ejusdem, tomando esta juzgadora como fundamento motivación al para el cambio de la sanción , el informe medico legal psicológico y psiquiátrico practicado al adolescente, que corre inserto a los folios 115 y 116 del expediente y que se da por reproducido en este acto. La cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Asimismo hace entrega del adolescente a su representante legal, la ciudadana NORA VILOLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.813.771. QUINTO: Vista la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este tribunal hace cesar la medida de protección prevenida conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección d el Niño y del Adolescente, decretada por este tribunal en fecha 20.02.06. SEXTO: Se ordena oficiar a la Entidad Socio educativa Sabaneta, bajo el Nº 1973.06, a fin de informar lo aquí acordado. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal en esta misma fecha publicará la Sentencia Definitiva en la presente causa. se deja constancia que el tribunal se acoge al termino legal establecido para publicar el cuerpo integro de la sentencia, de conformidad con el articulo 605 de la Ley Especial. Se registró la presente Resolución bajo el N°.320 .06. Terminó, se leyó siendo las 06:30 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Nº 1:

ABOG. OMAR ARTEAGA

LA REPRESENTANTE LEGAL DE ACUSADO


Nora Alejandra Villalobos
EL ADOLESCENTE ACUSADO

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),



EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA