REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Julio 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1592-06 Decisión N° 46-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1592-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 06 de Abril del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11-05-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.378.087, manifestó trabajar como gamusero, hijo de JUDITH RAMIREZ GONZALEZ y de MANUEL ANGEL BARRETO (Padrastro), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, Avenida 63A, con calle 82C, Casa N° 61-21, detrás del Depósito La Mina de Oro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, estatura de 1,65 Mts. aproximadamente, cabello ensortijado, ojos negros, cejas pobladas, orejas medianas, contextura delgada, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, bigotes escasos, presenta una cicatriz en la ceja derecha, no presenta tatuajes. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 13-03-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.261.175, rabaja como ayudante de albañilería, hijo de MARÍA MARGARITA GONZALEZ y de DANNY ENRIQUE CARBALLO, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 80A, N° 63-55, cerca de la Agencia Elimet, detrás de Galerías, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: tez morena con marcas de acné, estatura de 1,58 Mts. aproximadamente, cabello negro con mechas, ojos de color negro, cejas pobladas, orejas pequeñas, contextura mediana, naríz ancha, boca pequeña con bigotes escasos, presenta un lunar bastante visible en el brazo izquierdo. Ordenándose el cese de Aprehensión Policial y la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La Defensa de los Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 10° Especializada ABOG. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 05-04-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, en compañía de su novio FRANCISCO SILVA, haciendo cola en la Pizzería La Nona, propiedad del ciudadano JULIO CESAR DIAZ, cuando su novio se percata que habían llegado al negocio dos ciudadanos con armas y le estaban quitando las cosas a las personas dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por lo cual dichos ciudadanos caminan hacia la otra calle que está diagonal a la tostada y estos dos ciudadanos salen de las tostadas y los siguen, en ese instante el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), coloca un arma de fuego en el pecho a la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, obligándola a que le entregara su teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, y la cantidad de Sesenta y Dos Mil (62.000,00) bolívares en efectivo, luego de esto salen corriendo los dos adolescentes y unos muchachos que se encontraban en el sitio dentro de los cuales se encontraba el ciudadano LUIS OSCAR NAVA CHACIN, empezaron a seguirlos hasta que llegó la Policía, motivo por el cual al sitio se presentan los funcionarios Oficial Primero (PR) JESUS SEGOVIA, CREDENCIAL n° 2530 Y Oficial Primero (PR) SAMIR OLIVO, credencial N° 4914, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez, quienes durante un recorrido por la avenida La Limpia fueron llamados por un grupo de estudiantes quienes les indicaron que habían sido despojados de algunas de sus pertenencias (Celulares y prendas) por dos sujetos, asimismo les notificaron que un grupo de estudiantes los estaban siguiendo a pie en el Barrio Francisco de Miranda, al llegar al sitio pudieron visualizar a dos jóvenes que corrían y eran perseguidos por varios estudiantes, luego estos procedieron a acercarse e imponerles el motivo de su presencia, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), un teléfono celular maraca Motorota, modelo 210, serial SJWF0167CE, con su batería, y al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), logran incautarle un teléfono celular propiedad de la víctima marca Nokia, modelo 6225, serial 038/16698624, serial batería 067035280257440451, así mismo le fue encontrado un Símil de Arma de Fuego (Revolver), de Pavón negro, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y a la incautación de lo mencionado.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 20-07-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 05-04-05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS.
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano FRANCISCO SILVA GONZALEZ.
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano LUIS OSCAR NAVA CHACÍN.
• Declaración Testimonial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ BERMUDEZ.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero JESUS SEGOVIA, credencial N° 2350, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial Primero SAMIR OLIVO, credencial N° 4919, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni – Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Declaración de los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES credencial 656 y Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Resultado de la Experticia de reconocimiento practicada a los objetos recuperados.
• Acta Policial de fecha 05-04-2005, suscrita en la Sede del Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Mayor JESUS SEGOVIA, credencial 2350 y SAMIR OLIVO, credencial 4914.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 06 de Abril del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el lapso de presentación del aprehendido ha superado las 24 horas estipuladas en los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se encontraban presentes las representantes legales de los Adolescente Imputados, decretó para los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), las Medidas Cautelares previstas en los Literales “b”, “c” y “f”, del Artículo 582 de la Ley Especial.
En fecha 07 de Junio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS. Procediendo este Tribunal, el día 08 de Junio de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Junio del año 2006, a las Tres (03:00) horas de la tarde.
En fecha 27-06-2006, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se difirió para el día 20-07-206, a las 11:30 de la mañana, por incomparecencia de la ciudadana víctima JOSEFA MARIA GOVEZ TROCONIS.
El día 20 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, haciendo una corrección en el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05), como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo solicito, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 05-04-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, en compañía de su novio FRANCISCO SILVA, haciendo cola en la Pizzería La Nona, propiedad del ciudadano JULIO CESAR DIAZ, cuando su novio se percata que habían llegado al negocio dos ciudadanos con armas y le estaban quitando las cosas a las personas dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por lo cual dichos ciudadanos caminan hacia la otra calle que está diagonal a la tostada y estos dos ciudadanos salen de las tostadas y los siguen, en ese instante el Adolescente DANNY ENRIQUE CARBALLO GONZALEZ, coloca un arma de fuego en el pecho a la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, obligándola a que le entregara su teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, y la cantidad de Sesenta y Dos Mil (62.000,00) bolívares en efectivo, luego de esto salen corriendo los dos adolescentes y unos muchachos que se encontraban en el sitio dentro de los cuales se encontraba el ciudadano LUIS OSCAR NAVA CHACIN, empezaron a seguirlos hasta que llegó la Policía, motivo por el cual al sitio se presentan los funcionarios Oficial Primero (PR) JESUS SEGOVIA, CREDENCIAL n° 2530 Y Oficial Primero (PR) SAMIR OLIVO, credencial N° 4914, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez, quienes durante un recorrido por la avenida La Limpia fueron llamados por un grupo de estudiantes quienes les indicaron que habían sido despojados de algunas de sus pertenencias (Celulares y prendas) por dos sujetos, asimismo les notificaron que un grupo de estudiantes los estaban siguiendo a pie en el Barrio Francisco de Miranda, al llegar al sitio pudieron visualizar a dos jóvenes que corrían y eran perseguidos por varios estudiantes, luego estos procedieron a acercarse e imponerles el motivo de su presencia, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), un teléfono celular maraca Motorota, modelo 210, serial SJWF0167CE, con su batería, y al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), logran incautarle un teléfono celular propiedad de la víctima marca Nokia, modelo 6225, serial 038/16698624, serial batería 067035280257440451, así mismo le fue encontrado un Símil de Arma de Fuego (Revolver), de Pavón negro, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y a la incautación de lo mencionado. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Solicito sean escuchados a los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarles si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó por separado primero al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la exposición realizada por los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para sus representados e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar los adolescentes. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “a” del precitado articulo, el cual nos indica la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto ciudadana jueza que está comprobada el acto delictivo, es importante hacer mención que en relación al daño causado, riela al folio N° 03 de la presente causa, acta policial la cual nos indica que el arma incautada es un facsímile, lo cual nos deriva y nos orienta por las máximas de experiencia que los adolescentes en ningún momento tuvieron la intención de causar daños graves a las víctimas, aunado a ello riela en la indicada acta policial que los objetos incursos en el presente delito fueron recuperados y entregados a la víctimas, de igual forma analizaremos el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, tomando en consideración que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)se encuentra actualmente estudiando y trabajando, consignando las debidas constancias que corroboran, lo expuesto en la presente audiencia, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mis representados demuestran a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentran sometidos, y es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ya que desde el día martes cinco (05) de abril del año 2.005, este Tribunal Primero de Control, les otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “b, “c” y “f””, previa solicitud efectuada por esta Defensa Pública Especializada N°10, y en consecuencia los adolescentes han cumpliendo las mismas a cabalidad y con responsabilidad, como bien lo indican los oficios emanados de la oficina de Trabajo Social previo traslado a dicha oficina por esta defensora Pública Especializada, los cuales son; 2605 de fecha 07 de diciembre de 2.005, 546 de fecha 23de marzo de 2.006, 2102de fecha 07 de octubre de 2.005, 20 de fecha 10 de enero de 2.006 y 1121 de fecha 09 de junio de 2.006 todos estos oficios señalan e informan al tribunal que los adolescentes a los cuales represento en este acto se encuentran cumpliendo con puntualidad y a cabalidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inmersa en el Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello se puede evidenciar de las actas que rielan en la presente causa, que dichos adolescentes han asistido a todos y cada uno de los actos que ha fijado este digno Tribunal, demostrándole de esta forma a la presente Juzgadora lo comprometidos que se encuentran con el proceso y su interés de cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal, asimismo se verifica el grado de responsabilidad que han asumido los adolescentes, orientando e ilustrando con ello el cumplimiento responsable de la sanción a imponer. Constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mis representados solicitan una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por las ciudadanas Yudith Ramírez C.I: 5.813.026 y María González C.I: 7.904.424, quienes fungen como representantes de los adolescentes anteriormente indicados, demostrando con ello al tribunal la idoneidad de las personas que se harán cargo de la supervisión de los adolescentes anteriormente citados, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la Libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, solicitó se le imponga a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a la modificación de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone a los Adolescentes sancionados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éstos Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto de que estamos en presencia de un delito grave, quien aquí decide considera que la privación de libertad lejos de proporcionar una reincersión a la sociedad causaría efectos nocivos estigmatizantes que incidirían sobre el proceso de desarrollo evolutivo tanto psicológico como físico, es por lo que en atención al contenido del Articulo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece “Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”, y en atención a la fidelidad al proceso que han mantenido los Adolescentes Acusados en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como también que si bien es cierto que las sanciones impuestas en materia penal juvenil tienen un fin primordialmente educativo, estas una vez transcurrido el tiempo deja de ser ejemplarizante, tanto para aquellos a quines se les aplica como a los miembros de la sociedad, aun cuando esta no esté prescrita, y las pautas contenidas en el Artículo 622 de la ley Especial, tales como son la comprobación de los hechos delictivos y la participación de los Adolescentes, al admitir los hechos delictivos, que son los mismos contenidos en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Especializada, la gravedad de los hechos en contra de la víctima y la sociedad, el grado de responsabilidad de los Adolescentes sancionados, toda vez que los mismos son considerados sujetos de derechos y responsables en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad e Idoneidad de las medidas, la edad de los Adolescentes y su capacidad para cumplirlas, así como el esfuerzo por reparar el daño, todo lo cual se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales para imponer las sanciones antes especificadas. Las cuales deberán cumplir simultáneamente por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Por efecto de la imposición de las Sanciones impuestas a los Adolescentes Acusados, se deja sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 06-04-2005.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), planamente identificados en Actas, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 06-04-2005, a los Adolescentes sancionados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REHLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 4:30 del día hábil de hoy, 20 de Julio de 2006, bajo el No. 46-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Exp. 1C-1592-06
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