REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1592-05

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA 10: ABOG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES
VICTIMA: JOSEFA MARÍA GOVEA TROCONIS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Quince (02:15) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa a los Acusados Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándoles la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 28 de Abril del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se les imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública ABOG. MARIBEL GODOY, en representación de los Acusados, quien tiene acreditado en actas su cualidad, los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y sus representantes legales ciudadanas JUDITH MARLENE RAMIREZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.813.026 y MARIA MARGARITA GONZALEZ DE CARBALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.904.424. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Quince (02:15) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA GOVEA TROCONIS, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, haciendo una corrección en el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de cinco (05), como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo solicito, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA GOVEA TROCONIS, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito sean escuchados a los Adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Juez les preguntó si deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado se le concede la palabra al Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las 02:51 de la tarde, expuso “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:52 de la tarde. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las 02:54 de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:55 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición realizada por los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para sus representados e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar los adolescentes. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto los adolescente, mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “a” del precitado articulo, el cual nos indica la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto ciudadana jueza que está comprobada el acto delictivo, es importante hacer mención que en relación al daño causado, riela al folio Nª 03 de la presente causa, acta policial la cual nos indica que el arma incautada es un facsímile, lo cual nos deriva y nos orienta por las máximas de experiencia que los adolescentes en ningún momento tuvieron la intención de causar daños graves a las víctimas, aunado a ello riela en la indicada acta policial que los objetos incursos en el presente delito fueron recuperados y entregados a la víctimas, de igual forma analizaremos el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, tomando en consideración que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) se encuentra actualmente estudiando y trabajando, consignando las debidas constancias que corroboran, lo expuesto en la presente audiencia, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mis representados demuestran a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentran sometidos, y es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ya que desde el día martes cinco (05) de abril del año 2.005, este Tribunal Primero de Control, les otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “b, “c” y “f””, previa solicitud efectuada por esta Defensa Pública Especializada N°10, y en consecuencia los adolescentes han cumpliendo las mismas a cabalidad y con responsabilidad, como bien lo indican los oficios emanados de la oficina de Trabajo Social previo traslado a dicha oficina por esta defensora Pública Especializada, los cuales son; 2605 de fecha 07 de diciembre de 2.005, 546 de fecha 23de marzo de 2.006, 2102de fecha 07 de octubre de 2.005, 20 de fecha 10 de enero de 2.006 y 1121 de fecha 09 de junio de 2.006 todos estos oficios señalan e informan al tribunal que los adolescentes a los cuales represento en este acto se encuentran cumpliendo con puntualidad y a cabalidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inmersa en el Literal “c” del articulo 582 de la LOPNA, aunado a ello se puede evidenciar de las actas que rielan en la presente causa, que dichos adolescentes han asistido a todos y cada uno de los actos que ha fijado este digno Tribunal, demostrándole de esta forma a la presente Juzgadora lo comprometidos que se encuentran con el proceso y su interés de cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal, asimismo se verifica el grado de responsabilidad que han asumido los adolescentes, orientando e ilustrando con ello el cumplimiento responsable de la sanción a imponer. Constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mis representados solicitan una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por las ciudadanas Yudith Ramírez C.I: 5.813.026 y María González C.I: 7.904.424, quienes fungen como representantes de los adolescentes anteriormente indicados, demostrando con ello al tribunal la idoneidad de las personas que se harán cargo de la supervisión de los adolescentes anteriormente citados, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA GOVEA TROCONIS. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA GOVEA TROCONIS. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público ESTABLECE como sanciones LA LIBERTAD ASITIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y para el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto de que estamos en presencia de un delito grave, quien aquí decide considera que la privación de libertad lejos de proporcionar una reincersión a la sociedad causaría efectos nocivos estigmatizantes que incidirían sobre el proceso de desarrollo evolutivo tanto psicológico como físico, es por lo que en atención al contenido del Articulo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece “Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”, y en atención a la fidelidad al proceso que han mantenido el Jovén Adulto y el Adolescente Acusados en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como también que si bien es cierto que las sanciones impuestas en materia penal juvenil tienen un fin primordialmente educativo, estas una vez transcurrido el tiempo deja de ser ejemplarizante, tanto para aquellos a quines se le aplica como a los miembros de la sociedad, aun cuando esta no esté prescrita y las pautas contenidas en el Artículo 622 de la ley Especial, todo lo cual se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales para imponer las sanciones antes especificadas. Las cuales deberán cumplir simultáneamente por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por efecto de la imposición de las Sanciones impuestas al Joven Adulto y Adolescente Acusados, se deja sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 06-04-2005. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. OCTAVO: Se Ordena Oficiar a la Oficina de Trabajo Social, mediante el N° 1972-06, a fin de informar lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 319-06. Terminó, se leyó siendo las 3:15 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PUBLICA,



ABOG. MARIUEL GODOY



LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,


(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)



LAS REPRESENTANTES LEGALES,




JUDITH MARLENE RAMIREZ GONZALEZ


MARIA MARGARITA GONZALEZ DE CARBALLO




EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA








Causa 1C-1592-05
NCP/ypr