REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N ° 1C-1916-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA No. 37° (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA 07° ESPECIALIZADA: ABOG. CELINA TERAN
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VÍCTIMA: EDWIN CASTRO MORALES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Tres y quince (03:15) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ya que de las actas policiales se desprende que en el día de ayer aproximadamente a la una de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje de Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por la vía principal del Km. 4, visualizaron a un grupo de personas logrando observar que dos ciudadanos se encontraban sangrando y alterando el orden público, y en vista que se encontraban el orden publico lanzándose objetos contundentes, tubos, piedras y botellas haciéndose daño mutuamente, es por lo cual procedieron a la aprehensión policial del ciudadano mayor de edad EDWIN CASTRO MORALES y al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), trasladando hasta el Hospital General del Sur al ciudadano Edwin Castro Morales, donde fue atendido diagnosticándole trauma facial con herida cortante en región frontal derecha y antebrazo izquierdo ameritando sutura, igualmente al adolescente quien presentó traumatismo cráneo encefálico leve, con herida cortante de cuero cabelludo y fractura abierta del segundo metacarpio en mano izquierda, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su detención y ordene la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad contempladas en los Literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración, así mismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente manifestando que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a nombrar en este acto a la Defensora Pública 07° Especializada de guardia, Abogado CELINA TERAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no porta documentación personal, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1989, hijo de ALIDA SILVA y de ANTONIO MARIA BANDA, de oficio vendedor de frutas y verduras en un puesto ubicado en el Km. 4, residenciado en el Km. 9 vía a Perijá Barrio El Guacharó, cuarta calle, Casa N° 333, frente al Colegio Los Yucpas, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Número Telefónico 0414-6289863 (Hermana María) / 0416-7664858 (Hermano Alejo Silva). Con las siguientes características: estatura 1.70 Mts. aproximadamente, tez morena, cabello negro lacio, ojos negros pequeños, nariz grande achatada, boca mediana – labios gruesos, contextura delgada, presenta heridas en cabeza y mano izquierda, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ALIDA JOSEFINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.796.763, en su carácter de representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que Si tuvo comunicación. De igual manera, se le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba ante este Tribunal, su presunta participación y la responsabilidad penal que este hecho implica, a lo cual respondió que Si entendía, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, en este estado la Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Una vez analizadas las Actas la Defensa solicita se haga cesar la aprehensión policial de mi defendido y se imponga la medida cautelar de presentación contenidas en los literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido no se susceptible a la privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Especial, solicitando que el Adolescente sea entregado a su representante legal quien se encuentra en este despacho, ciudadana ALIDA JOSEFINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.796.763, así mismo solicito se ordena la práctica de examen Médico Forense a fin de determinar las lesiones presentes en el cuerpo del Adolescente, de igual forma solicito copias simples de las actas que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando con las atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del Análisis de las Actas se evidencia que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN CASTRO MORALES, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal, quien se encuentra en este acto, ciudadana ALIDA JOSEFINA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.796.763. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los Literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda referente a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la víctima. CUARTO: Se ordena practicar al Adolescente Imputado examen Médico Forense, a fin de determinar las lesiones presentes en su cuerpo, debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena expedir de conformidad las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Medicatura Forense. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 1826-06 al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia y bajo el N° 1827-06, a la Medicatura Forense. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 290-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABOG. CELINA TERAN
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ALIDA JOSEFINA SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA 1C-1916-06
NCP/ypr
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