REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1914-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PUBLICA N° 7: ABG CELINA TERAN
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LEONARDO QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo Dos de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Tres y cincuenta (3:50 pm) minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUINTERO; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que del acta policial de fecha 01 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, Puma de la Policía Regional, se desprende que dicho adolescente fue aprehendido por los mencionados funcionarios en la referida fecha, aproximadamente a las 07:40 de la mañana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4 Bella Vista, Calle 77, avistaron dos ciudadanos quienes gritaron auxilio, y manifestaron que un sujeto desconocido le despojó de sus pertenencias (gorra, pulsera de gomas y dinero), bajo amenaza de muerte con un pico de botella, y al desplazarse casi entrando al Barrio Cerro de Marin visualizaron un sujeto quien tenía puesta una gorra en la cabeza, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, y el denunciante manifestó que es el mismo sujeto que hacía poco lo había despojado de sus pertenencias, por tal motivo hicieron un seguimiento logrando capturar a pocos metros del sitio, al realizarle la inspección corporal, se le incautó la gorra y dos pulseras las cuales tenia puesta en el brazo derecho, y el denunciante indicó que eran su propiedad, y al entregar la cartera de color negra se constato en el interior un recorte de pitillo de material plástico transparente contentivo de un polvo de color beige presumiblemente droga, también se constató un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, siendo trasladado con lo incautado hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, y dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, ya que presentaba una herida cortante en el brazo derecho, y el denunciante quedo identificado como LEONARDO ERNESTO QUINTERO NAVA. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en el Literal “c”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia del hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; estas medidas cautelares se solicitan en virtud de que actuando con el carácter de buena fe que caracteriza al Ministerio Público, esta Representación Fiscal hace referencia que el procedimiento de aprehensión policial fue puesto en manos del Ministerio Público pasadas las veinticuatro horas establecidas para su presentación ante el Juez, previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, a pesar de tratarse de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual manera se solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 7 abogada CELINA TERAN, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco, fecha de nacimiento 23-12-90, sin cédula de identidad, hijo de Marlene Blanco (difunta) y Jaznoal Chourio, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, a cuatro cuadras antes de llegar a los patrulleros, por la calle de la venta de comida los Porkys, allí vive con la tia Irene Chourio; y en el Sector Grano de Oro, entre el Cementerio Corazón de Jesús, y el Deposito Polar 4, casa de bloque techo de zinc pintada de rosada, reside con su abuela paterna de nombre Rosario Chourio, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,775 mts, cabello negro corte bajo, ojos color marrón claro, cejas abundantes, nariz pequeña, boca normal labios anchos, orejas grandes, presenta acne en el rostro, tez morena clara, contextura delgada, presenta cicatriz profunda en el antebrazo derecho. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUINTERO; y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 7 abogada CELINA TERAN, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada solicita la libertad inmediata del adolescente y el cese de su aprehensión en el sentido de acordar para la misma la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “c”, igualmente solicito copia simple de la causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de concurrencia de delitos uno de los cuales es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO QUINTERO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el segundo delito no es susceptible de aplicarse la privación de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial; delitos estos de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal en la concurrencia de delitos del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha de fecha 01 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, Puma de la Policía Regional, la cual consta al folio (04 ) de la causa; la denuncia verbal realizada por el ciudadano LEONARDO ERNESTO QUINTERO NAVA, de fecha 01 de Julio de 2006, practicada por el cuerpo policial supra identificado, la cual consta al folio (05 ) de la causa; el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la cual corre inserta al folio cuatro (06) de la causa, practicada por funcionarios adscritos al adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, Puma de la Policía Regional; y del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio siete (07) de la presente causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la medida cautelar menos gravosas contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora que la conducta del Adolescente Imputado, encuadra dentro de los supuestos de los tipos penales ya antes identificados, pero es el caso, que al mencionado Adolescente, se le violó el lapso de presentación por ante este Tribunal, que es de veinticuatro (24) horas, tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Especial, es por lo que quien aquí decide HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal“c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días DIECISEIS (16) Y PRIMERO (01) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha. TERCERO: Por cuanto no se encuentra presente el representante legal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal acuerda el traslado del mismo, hasta su casa de habitación con el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, participándoles que deberán informar a este Tribunal en un lapso de setenta y dos (72) horas, la dirección exacta donde el adolescente fue entregado, y el nombre y apellido de la persona que lo recibe, debiendo informarle la obligación del adolescente de presentarse los días (16) y (01) de cada mes de presentarse ante la oficina de Trabajo de social, durante seis (06) contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1825-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, bajo el No. 1830-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y bajo el N° 1831-06, al Departamento Policial Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo Puma de la Policía Regional, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 292-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Veinte (4:20 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERAN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
























CAUSA N° 1C-1914-06
NCP/mr