REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo-Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-530-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL JOVEN ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles (19) de Julio de dos mil seis, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4.40 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de Autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad en el hecho delictivo, el daño causado a la Sociedad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISITIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONCUDCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el joven acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), al habérsele incautado en su posesión un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de droga, según Experticia Botánica practicada por Expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, la cual arrojó el siguiente resultado: …la muestra suministrada pertenece a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 0,7 Gramos, la cual corre inserta la Folio Cincuenta (50) del Expediente y con la finalidad primordialmente educativa, señala en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, la Defensa Especializada ABOG. OMAR ARTEAG MARIN, en sustitución de la Defensora Especializada, ABOG CELINA TERAN, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública; el joven Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se encuentra cumpliendo condena a la orden Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del joven acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de Autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado en el Escrito Acusatorio la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, consagradas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para el joven acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 16 de Febrero del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener al joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), y se mantenga las medidas cautelares impuestas al joven Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), en la Audiencia de Presentación el 25 de Marzo del año Dos Mil Dos, de conformidad con el Artículo 582 Literal “c”, para asegurar su comparecencia en el juicio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, por estimar que existen suficientes elementos probatorios para demostrar en el eventual juicio oral y reservado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de Autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado joven Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no lo perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el joven Acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal, y por cuanto la Def4ensora Pública encargada, ABOG CELINA TERAN, defensora en la presente causa del joven adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), y que por la Unidad de la Defensa Pública estoy representando en este acto, en virtud de que tuvo que retirarse para atener un asunto personal de carácter urgente; y dada las horas transcurridas para iniciar el acto, y en razón de encontrarme de guardia; en tal sentido, habiendo observado la defensa de las actas lo siguiente: que la presente causa se inicio en fecha 24-03-02, y que para la fecha de interposición del escrito acusatorio, esto es el día 16 de febrero de 2006, la acción penal para perseguir el delito se encontraba prescrito, toda vez que a tenor de los dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial, el tiempo de tres (03) años que prevé la norma ha transcurrido íntegramente, al estar en presencia de un ilícito penal que no es susceptible a la privación de libertad como sanción, y al no verificarse ningún acto interruptivo de la prescripción de los que trata el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 615 Ejusdem; igualmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo.- De inmediato, la Juez Profesional le concede el derecho de palabra nuevamente al joven acusado para que exprese su opinión en relación a la solicitud de sobreseimiento Definitivo de la causa, el cual respondió: “ que estaba de acuerdo con lo peticionado por el Defensor Privado”.- Oídos los alegatos de las partes y las declaraciones de los Adolescentes Acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa Especializada relativo al Sobreseimiento Definitivo de la causa, por concurrir como causal de extinción de la acción penal la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, al observar este órgano de un simple computo que para la fecha de interposición del escrito acusatorio, vale decir, el día 16 de febrero del presente año, ha transcurrido un lapso de tiempo superior de tres (03) años del previsto en el Artículo 615 de la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal, no habiendo durante el tiempo señalado ningún acto interruptivo de la acción penal de los que establece el parágrafo segundo de la disposición ut-supra señalada; y al estimar éste Tribunal igualmente que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 habla de imprescriptibilidad de las acciones en los delitos de droga, se refiere al tipo penal de Trafico y no al de delito de posesión de droga que es el caso que nos ocupa; razón por la cual éste DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA, acuerda la extinción de la acción penal y ordena el archivo judicial de la causa, vencido el lapso de ley.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acusación fiscal presentada por el Fiscal 31 del ministerio público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- SEGUNDO: Se dispone el ingreso del adolescente acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, según el contenido del oficio signado con el N° 002656 de fecha 20 de abril de presente año, emanado del referido Establecimiento Penitenciario, el cual riela al folio setenta y tres (73) de la causa, al efecto,, se acuerda oficiar en el sentido antes expresado. TERCERO: Se acuerda el Cese de la Medida Cautelare Menos Gravosas contenidas en el literal “c” del Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2002, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA), como efecto de la sanción impuesta en el presente acto; al efecto, se ordena Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA). CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta -audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 318-06.- Se ofició bajo los Nros. 1962 y 1963.- Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm) concluyo la audiencia.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,
DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍ.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA


Exp.1C-530-02
NCP/