REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1831-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 31°: Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CARLOS LEON PEÑALOZA, LEONARDO MORA ORDOÑEZ y ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO DE HEVICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: MIGDALIA GUADALUPE RODRIGUEZ ACOSTA, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), MARJORIE MILAGROS COLINA VALBUENA, HERNÁN ISIDRO CARRUYO URDANETA y OMER DE JESUS URDANETA ROMERO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis, siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por el Dr. EDUARTDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa a los Acusados Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de MIGDALIA GUADALUPE RODRIGUEZ ACOSTA y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) ; (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MIGDALIA GUADALUPE RODRIGUEZ ACOSTA, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), MARJORIE MILAGROS COLINA VALBUENA, HERNAN ISIDRO CARRUYO URDANETA y OMER DE JESUS URDANETA ROMERO; 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OMER DE JESUS URDANETA ROMERO; (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OMER DE JESUS URDANETA ROMERO, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 30 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, y se les impongan tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de sus participaciones en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de DOS (02) AÑOS, al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en el Escrito de Acusación de fecha 15 de Mayo del año 2006, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, los Defensores Privados ABOGADOS ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA y LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, en representación de los Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes tienen acreditado en actas su cualidad, la Defensora Pública 10° ABOGADA MARIUEL GODOY, en representación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), los Acusados Adolescentes(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quines se encuentran bajo Medida Cautelar, las representantes legales ciudadanas María de Montilla, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.228, Yamilet Nivar, Titular de la Cédula de Identidad 10.675.938 y Jill Margareth Viera Nava, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.134.250 y las víctimas, Migdalia Guadalupe Rodríguez Acosta y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Se deja constancia que se encuentra presente en este Acto la Representante Legal del Adolescente Acusado antes mencionado, ciudadana MAILY DE LOS ANGELES SIMANCAS CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.799.451. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, haciendo una corrección en este acto de los escritos de acusación en cuanto a lo siguiente: solicito para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, de 15 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2006, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 14 años de edad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2006 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2006, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2006, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, sanción estas contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de igual manera de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), se encuentra bajo una Medida Cautelar sustitutiva, solicito para él la Privación de Libertad, fundamento dicha solicitud en que el delito cometido se trata de un delito grave, pluriofensivo, donde se puso en peligro no solamente los bienes si no la vida de dos mujeres una dama y una niña, lo cual conllevaría a una Medida más enérgica como la Privación de Libertad, prepararía al Adolescente con la presencia de los equipos técnicos a que sea educativa y evite así la reincidencia adecuando su comportamiento al ámbito social, aunado que para cometer el delito con uso de armas se encontraba acompañado de un adolescente de apenas 13 años de edad y un lugar distante de su residencia habitual. Así como las pruebas ofrecidas en los Escritos de Acusación y los cuales se dan por reproducidos en este acto. Y en relación al Adolescente Miguel José Acosta quien igualmente se encuentra, bajo Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho grave donde se cometieron varios delitos de extrema gravedad como son el Robo a Mano Armada y el Robo de Vehículo Automotor, así como el Porte Ilícito de Arma, hechos que constituyen una amenaza a la propiedad y a la vida de las personas victimas del delito, que requieren del Estado no solamente la sanción como castigo sino como un medio para que equipos multidisciplinarios ejerzan una función educativa que permita la incorporación del adolescente al ámbito social sin un riesgo ni para el ni su familia ni para la sociedad. Asimismo solicito, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana MIgdalia Rodríguez Acosta, quien expuso: “Simplemente que ellos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), me cancelaron el daño, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Onegli Carolina Ollarves Arias, quien expuso: “Actuando en representación del Adolescente José Daniel Montilla Boscán, de conformidad con los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda conforme al procedimiento de la admisión de los hechos y se imponga la rebaja de la sanción a la mitad, se le imponga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y de no ser posible se le aplique una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno constancia de estudio y de buena conducta emitida por la U.E. Eliza Faría y una copia simple del acta de nacimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Carlos León Peñaloza, quien expuso: “ Vista La acusación presentada por la representación fiscal, donde acusa al Adolescente Miguel Acosta Nivar por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícita de Arma, esta defensa solicita según el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la procedencia de la admisión de los hechos, así mismo solicito se le imponga la sanción tomando en cuenta a lo establecido en el Artículo 622 literal “f” y Artículo 578 literal “f” de la Ley Especial y se le rebaje la sanción a la mitad, esta solicitud obedece a que el Centro de rehabilitación al que se somete a los adolescentes sancionados no es el más idóneo para corregir la conducta del Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de seguir estudiando, contando con el apoyo de sus padres quienes se encuentran presentes en este acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Juez les preguntó si deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las 02:03 de la tarde, expuso “SI ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:06 de la tarde. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, quien delante de sus defensores, siendo las 02:12 de la tarde, expuso “SI YO ADMITO LOS HECHOS LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:14 de la tarde. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado MIGUEL JOSE ACOSTA NIVAR, quien delante de sus defensores, siendo las 02:15 de la tarde, expuso “SI YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:17 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente , a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle al presentes adolescente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), , se encuentra cursando actualmente en la misión Rivas, constancia que consignara esta defensa en su debida oportunidad, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante, presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo un año y cinco meses (1,5), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que en fecha seis 6 de mayo del presente año, este digno Juzgado el cual usted preside otorgó y sustituyo la medida Cautelar de Detención Preventiva, por la Medida Cautelar establecida en el Literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose en fecha siete de mayo de 2.006, Acta de otorgamiento de medida cautelar y Caución Juratoria a favor de mi representado, donde se le impuso la presentación por ante la Oficina de Trabajo social, cada quince días, inmerso en los folios 84 y 90 de la presente causa, la cual ha cumplido hasta la actualidad a cabalidad, constatándose ello, ya que esta Defensa Especializada efectúo traslado para la Oficina de Trabajo Social entrevistándome con la ciudadana T.S.U Auxiliar Administrativa Edith Salas, portadora de la C.I V- 5.036.576, quien me informó al revisar el expediente llevado por dicha oficina que el adolescente estaba cumpliendo a cabalidad sus presentaciones cada quince días y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Y por último tenemos el literal “g” que nos establece los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, y en referencia a este punto queda totalmente evidenciado que los adolescentes, se encuentra totalmente y verdaderamente arrepentido de su acción y asume responsablemente las consecuencias del hecho, realizando y efectuando todo lo que estuvo en sus manos para la reparación del daño causado a la víctima, consignando para demostrar lo expuesto en este acto por esta defensa especializada, Acta levantada por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde el adolescente se comprometió a cancelar, la cantidad de 267.500 de bolívares, aunado con el dicho de la víctima lo cual corrobora lo aquí expuesto. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mi representado solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por la ciudadana, Gill Viera, quien se encuentra apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le han brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación, consigno constancia de residencia y buena conducta de la precitada ciudadana. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LAS ADMISIONES TOTAL DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, los cual se dan por reproducidos en este acto, formulados por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MIGDALIA GUADALUPE RODRIGUEZ ACOSTA y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),; y en relación a la segunda causa donde igualmente fue acusado el adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido n perjuicio de los ciudadanos MARYORY MILAGROS COLINA, HERNAN CARRUYO y OMER DE JESUS URDANETA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OMER DE JESUS URDANETA ROMERO; y para el adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MIGDALIA GUADALUPE RODRIGUEZ ACOSTA y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),; y en relación a la segunda causa donde igualmente fue acusado el adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido n perjuicio de los ciudadanos MARYORY MILAGROS COLINA, HERNAN CARRUYO y OMER DE JESUS URDANETA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OMER DE JESUS URDANETA ROMERO; y para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la corrección que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Oral, ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES, para el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad por cuanto existe concurrencia de delitos tales como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ejecutados por este Adolescente con violencia, delitos graves que no solamente atentan contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, el cual a poco de haberle sustituido este Tribunal la Medida de Detención Preventiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por una medida menos gravosa como fue una Caución Personal, en forma reiterada, cometió nuevamente otros delitos de mayor o igual gravedad en la entidad del delito, como fueron ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fundamentos motivacionales estos que ha tomado en consideración este órgano decisor al momento de dictar la sanción antes mencionada, en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada en relación a que se le imponga la rebaja de la sanción a la mitad, así como la aplicación de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Especial; para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), , este Tribunal impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, cometidos por varias personas en perjuicio de las víctimas, susceptible de privación de libertad, ejecutados con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, encontrándose en el momento de la comisión del delito en posesión del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible, circunstancias estas que ha tomado en consideración quien aquí decide a los fines de imponer la sanción antes señalada, en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada en relación a que se le rebaje la sanción a la mitad; y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),, apartándose esta Juzgadora de la sanción solicitada por el Fiscal Especializado en esta Audiencia, le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir simultáneamente, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito susceptible de Privación de Libertad no menos cierto es que la imputación fiscal en relación a este Adolescente está referida a un solo delito, teniendo en consideración que el Adolescente tal como lo expuso la víctima en esta Audiencia Oral y constancia consignada por la Defensa, de los pagos efectuados a la víctima como resarcimiento de los objetos robados, lo que evidencia el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, aunado a estos elementos se considera que estamos en presencia de un adolescente en proceso evolutivo, que una Privación de Libertad, lejos de reinsertarlo a la sociedad le ocasionaría estigmatizaciones criminógenas, que incidiría en su desarrollo evolutivo integral. Para la aplicación de las anteriores sanciones esta Juzgadora tomó en consideración los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana y la Ley Especial, como son idoneidad, proporcionalidad, capacidad para cumplirla y la entidad del daño causado a la sociedad y a las víctimas. Las cuales deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la entrega del mencionado adolescente a su Representante Legal. QUINTO: Por efecto de la imposición de la Sanción de Privación de Libertad se deja sin efecto la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo del presente año en relación al adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); y en relación al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), igualmente por efecto del presente fallo condenatorio, se deja sin efecto las medidas cautelares menos gravosa, previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, aplicada por éste órgano decisor en fecha 15 de junio del año en curso. SEXTO: Se ordena el ingreso de los Adolescentes Sancionados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. NOVENO: Se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado correspondiente, Oficiándose bajo el N° 1961-06, y se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 1960-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 317-06. Terminó, se leyó siendo las 3:30 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,

Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIUEL GODOY


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS


ABOG. LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ

ABOG. CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA


LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),


LAS REPRESENTANTES LEGALES,



MARIA DE MONTILLA YAMILET NIVAR

JILL MARGARETH VIERA


LAS VICTIMAS,


MIGDALIA RODRIGUEZ ACOSTA y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA),

EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA









Causa 1C-1831-06
NCP/ypr