REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,19 de Julio de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: 1C-1786-06 DECISION N° 44 -06
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, El día Jueves 26 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, se encontraba el Oficial Mayor JOSE SANCHEZ, N° 4335, adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la sede de ese Cuerpo Policial, cuando recibe una llamada telefónica, donde informaron que en un vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, color: Beige, placas: 962-VAZ, es utilizado como medio de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Armas de Fuego de alto Calibre, desde el país de Colombia, y que se encontraba transitando por las inmediaciones del Barrio La Victoria, es cuando suministra la información al Inspector Jefe PABLO DAZA, quien comisiona a ese Oficial Mayor, al Oficial Segundo KERLIS ATENCIO, N° 0077 y al Oficial DARWIN ATENCIO, N° 0692, logrando avistar en la avenida principal del Barrio Cujicito, un vehículo con las características antes descritas, inmediatamente le indican la voz de alto, acatando el conductor la orden de los funcionarios, bajándose del vehículo, para proceder a realizarle una Inspección al vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, color: Beige, placas: 962-VAZ, y en el interior del vehículo se expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga, es cuando proceden a reportar a la Unidad de Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, apersonándose al lugar, encontrando dentro de la camioneta en mención restos de una sustancia de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, es cuando proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y Amparo Gálvez Gil, trasladándolos a la Sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el ciudadano Víctor González indica que en la residencia que se encuentra ubicada en el Barrio La Victoria, avenida 76, casa sin número frente a la residencia 51-80, diagonal a la emisora de radio FM95.9 entrando por el liceo José María Vargas, presumiblemente había llegado un alijo de presunta droga, procediendo dichos funcionarios a trasladarse hasta el referido inmueble a fin de resguardar el sitio mientras se procesaba la respectiva orden de allanamiento, en el momento en que permanecían en el sitio referido pudieron visualizar que de la parte del interior del inmueble iba saliendo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien portaba en su hombro un bolso de color negro y verde tipo morral, el cual al ver la comisión policial se sorprende e intenta introducirse de nuevo al inmueble, logrando lanzar al porche de la residencia el bolso que poseía en su hombro, por lo cual dichos funcionarios se abocaron a la revisión del bolso del cual se había despojado el adolescente, en presencia de los ciudadanos RICHARD JOSE ARAUJO PAZ, PABLO JOSE VILLALOBOS ROMERO, MANUEL ANGEL RAMIREZ AVENDAÑO Y LILIANA MARGARITA SANTIAGO, quienes logran percatarse que del interior del mismo dichos funcionarios pudieron extraer cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo húmedo de color marrón de presunta droga, cada envoltorio le realizaron un pesaje arrojando un peso aproximado de 500 grs. Para un total de dos kilos y medio (2 y 1/2 kgs.) aproximadamente, un (01) envoltorio de material sintético de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, la cual contiene un peso aproximado de un kilo (1 Kg.), y una bolsa plástica de color rojo en cuyo interior se encuentran tres (03) envoltorios plásticos transparentes conteniendo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, dicha bolsa contiene un peso aproximado de dos kilos (2 kgs.), por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el traslado del mismo a la sede del mencionado cuerpo policial, así como de lo incautado, y una vez practicada la experticia correspondiente dicha sustancia incautada arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE, con un peso total de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5,800 Kgs.). Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la ciudadana LILIANA MARGARITA SANTIAGO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial del ciudadano RICHARD JOSE ARAUJO PAZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial del ciudadano PABLO JOSE VILLALOBOS ROMERO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial del ciudadano MANUEL ANGEL RAMIREZ AVENDAÑO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes Oficial Mayor JOSE SANCHEZ, N° 4335, Oficial Segundo KERLIS ATENCIO, N° 0077 y al Oficial DARWIN ATENCIO, N° 0692, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.
Otros elementos de convicción:
• Declaración de los Funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. FERNANDO MEDINA, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logrando concluir para la muestra “A” que se trata de COCAINA BASE con un peso de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 KGS.) con un TREINTA POR CIENTO (30%) de PUREZA; para la muestra “B” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,35 KGS.) con un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de PUREZA; para la muestra “C” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (1,930 KGS.) con un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de PUREZA, todas las muestras en el interior de un bolso tipo morral elaborado en material sintético colores verde y negro, el mismo presenta una marca identificativa donde se lee AIR MAC GREGOR.
DOCUMENTALES:
• Resultado de la Experticia química a la sustancia incautada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logrando concluir para la muestra “A” que se trata de COCAINA BASE con un peso de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 KGS.) con un TREINTA POR CIENTO (30%) de PUREZA; para la muestra “B” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,35 KGS.) con un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de PUREZA; para la muestra “C” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (1,930 KGS.) con un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de PUREZA, todas las muestras en el interior de un bolso tipo morral elaborado en material sintético colores verde y negro, el mismo presenta una marca identificativa donde se lee AIR MAC GREGOR, suscrita por los funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC. FERNANDO MEDINA, Expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, y con la sustancia incautada.
• Acta Policial de fecha 26 de Enero del 2006, suscrita en la Sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor JOSE SANCHEZ, N° 4335, Oficial Segundo KERLIS ATENCIO, N° 0077 y al Oficial DARWIN ATENCIO, N° 0692, adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 27 de Enero de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Adolescente acusado es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó LA DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Febrero de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 02 de Febrero de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10.02.06, a las 2:30 horas de la tarde. En fecha 03.02.06, este Tribunal recibió del Departamento de Alguacilazgo nombramiento y aceptación de los abogados Russbely Atencio y Franklin Gutiérrez, para asumir la defensa del adolescente acusado de autos; en la misma fecha la abogada Russbely Atencio consigno por ante este Tribunal diligencia solicitando a la Juez se inhibiera y se desprendiera del conocimiento de la presente causa; en fecha 06.02.06 se declara inadmisible el escrito de inhibición y en fecha 08.02.06 vista la recusación planteada por el abogado Franklin Gutiérrez, este Tribunal acordó remitir la causa al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito, mediante oficio N° 380-06, a los fines de continuar conociendo de la causa, evitando se paralice el curso del proceso hasta que se decide la incidencia planteada. En fecha 10.02.06, fue diferida la audiencia preliminar nuevamente a solicitud de la defensa privada y fijada para el 23.02.06 a las 11:00 de la mañana; pero es el caso que en fecha 22.02.06 el Juzgado Segundo de control Adolescente ordenó remitir la causa a este Juzgado una vez declarada Sin Lugar por la corte de Apelaciones de la Sección Adolescente la recusación planteada. En fecha 15.03.06, el abogado Franklin Gutiérrez interpuso escrito de Recusación a la Juez de este Tribunal y en fecha 16.03.06, se remitió la causa mediante oficio N° 734-06 al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente con ocasión a la recusación interpuesta, a los fines de dar continuación al proceso y dicho Tribunal fijo Audiencia Preliminar para celebrase el día Viernes 07.04.06 a las 02:00 de la tarde y en fecha 05.04.06 el Tribunal Segundo remite nuevamente la causa a este Tribunal en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Recusación por parte de la Corte de Apelaciones; en fecha 07.04.06 este Tribunal recibe la causa le da entrada y fija la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día Jueves 20.04.06 a las 03:30 de la tarde, la cual fue diferida por incomparecencia del abogado defensor para el 03.05.06 a la 1:30 de la tarde; llegado el día y la hora fijada se difiere nuevamente por incomparecencia del abogado defensor y se fija para el 24.05.06, se difiere nuevamente por incomparecencia del abogado defensor para el 16.06.06 a las 2:00 de la tarde; diferida nuevamente por incomparecencia del abogado defensor para el 07.07.06 a las 12:00 Post. Meridiem, se difiere por incomparecencia del abogado defensor para el 19.07.06 a la 1:00 de la tarde; en ese mismo acto el adolescente revoco al mencionado abogado incompareciente y el tribunal le designo un Defensor Publico; recayendo en la Abg. Soraya Colina Luzardo. En fecha 19.07.06 se efectuó la Audiencia Preliminar.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 01.02.06, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los supuestos del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en el momento en que permanecían en el sitio referido pudieron visualizar que de la parte del interior del inmueble iba saliendo el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien portaba en su hombro un bolso de color negro y verde tipo morral, el cual al ver la comisión policial se sorprende e intenta introducirse de nuevo al inmueble, logrando lanzar al porche de la residencia el bolso que poseía en su hombro, por lo cual dichos funcionarios se abocaron a la revisión del bolso del cual se había despojado el adolescente, quienes logran percatarse que del interior del mismo dichos funcionarios pudieron extraer cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo húmedo de color marrón de presunta droga, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente en el desarrollo de la audiencia, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a las Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “ Que por cuanto su defendido le ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere el Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 583 de la de la citada Ley, solicito que se le oiga declaración para que de forma libre, voluntaria y sin coacción admita los hechos y una vez admitidos solicito al Tribunal le imponga la Sanción, y le fuera mantenida a su defendido la medida de arresto domiciliario en su habitación, es todo.” Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libres de coacción y apremio delante de su Defensora: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, y la experticia de la Droga Incautada al Adolescente Acusado de autos, que corre inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa, signado bajo el N° 9700-135-DT-0134, de fecha 31.01.05, expedido por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde arroja como resultados y logrando concluir para la muestra “A” que se trata de COCAINA BASE con un peso de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 KGS.) con un TREINTA POR CIENTO (30%) de PUREZA; para la muestra “B” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,35 KGS.) con un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de PUREZA; para la muestra “C” que se trata de COCAINA BASE con un peso de UN KILO NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (1,930 KGS.) con un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de PUREZA, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “b” 621,todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y no de Cinco como fue solicitado en el Escrito Acusatorio, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora apartándose de la sanción solicitada por la representante de la Vindicta Pública en esta Audiencia, impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando quien aquí decide como fundamento motivacional para la aplicación de esta sanción el hecho de estar en presencia de un delito grave como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial tales como: por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del escrito acusatorio ofrecido por la Fiscalía Especializada, por la admisión de los hechos quedó demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado; así como la participación del adolescente acusado, el grado de responsabilidad del adolescente toda vez que la ley especial consagra que todo adolescente que comete delito debe responder en la medida de su culpabilidad; proporcionalidad e idoneidad de la medida, es decir que el delito por el cual se sanciona al adoleciente es susceptible de privación de libertad; la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Tribunal deja sin efecto la medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio y le impone la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Especial, por efecto de la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy, y ordena su ingreso a la Entidad de Atención Sabaneta donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 44-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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