REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-1786-06
LA JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
FISCALIA ESPECIALIZADA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA 06°: ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Miércoles Diez y Nueve (19) de Julio de dos mil Seis, siendo la Tres y Treinta (03:30) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 01 de Febrero del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública, ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado desde su residencia, su Representante Legal ALFONSO SUAREZ SANCHEZ C.I V- 10.411.569. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 03:50 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de Cinco años como fue solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 01de Febrero del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a el mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, de inmediato el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y quien delante de su Defensora, siendo las 04:00 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 04:01 minutos de la tarde. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como otros factores, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y se mantenga la medida de arresto domiciliario de mi defendido en su habitación y que sea el Tribunal de ejecución el que designe el lugar de reclusión de mi defendido, y realice la rebaja de la sanción hasta la mitad, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. La Representación Fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra y el tribunal se la concede y expuso: esta Representación Fiscal, difiere de la solicitud de la defensa con lo 367 del Código Penal por remisión expresa aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por encontrarnos frente a un delito de lesa humanidad, ante la sanción a imponer existe la presunción del riesgo que se materialice la evasión al proceso y no existe garantía que desvirtúe el peligro de fuga por parte del adolescente que en el día de hoy queda sancionado una vez admitido los hechos y en tal sentido este tribunal proceda conforme a la ley a sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente en derecho. Es todo. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el Adolescente Acusado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y no de Cinco (05) años, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando quien aquí decide como fundamento motivacional para la aplicación de esta sanción el hecho de estar en presencia de un delito grave como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, la sanción anteriormente señalada; este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial como son los Principios a proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se le mantenga la medida de arresto domiciliario de su defendido en su habitación y que sea el Tribunal de ejecución el que designe el lugar de reclusión de mi defendido, y realice la rebaja de la sanción hasta la mitad; este Tribunal NIEGA tal pedimento, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, delito este de Lesa Humanidad que atenta contra la sociedad, la vida y la salud de las personas, susceptible de privación de Libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la solicitud motivada por la Fiscal especializada de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la cual solicitó de forma motivada la aplicación de la sanción de Privación de Libertad y se sustituya la Medida Cautelar de Arresto en su propio domicilio impuesta por este Tribunal. En tal sentido este Tribunal deja sin efecto la medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio y le impone la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Especial, por efecto de la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy, y ordena su ingreso a la Entidad de Atención Sabaneta donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa pública. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 316-06.- Se ofició bajo los números 1958-06 y 1959-06. Terminó, se leyó siendo las 04:30 minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LOPEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL,
ALFONSO SUAREZ SANCHEZ
LA DEFENSORA PUBLICA 06,
ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NCP/liz
CAUSA.1C-1786-06
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