REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Julio 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1905-06 Decisión No. 43-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1882-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 28 de Junio de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), venezolano, nacido el 13-10-1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.855.614, no trabaja, no estudia, hijo de SKEILA DEL CARMEN VALBUENA (difunta), y de DANIEL GAMBOA ATENCIO (V-10.411.569), residenciado en el Sector Veritas, avenida 10, calle 89D, casa 89D-41, al lado de la placita el palomo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-1101579.

En representación de la Vindicta Pública obra el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. YAJAIRA FINOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de:
PRIMER HECHO PUNIBLE:
1. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
SEGUNDO HECHO PUNIBLE:
2. AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO.
3. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
4. COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO.
5. COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA.
TERCER HECHO PUNIBLE:
6. AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que es un delito que atenta contra el orden público.
VÍCTIMAS:
VICTIMA DEL PRIMER HECHO PUNIBLE:
1. (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), apodado "EL GORDO", venezolano, adolescente, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.732.264, hijo de FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ VALERO (V-9.725.496) y ADRIANA BEATRIZ LINARES GÓMEZ, (V-13.174.276), residenciados en la avenida 4 (Bella Vista), calle 92 (Obispo Lazo), casa #92-33, bajando por el Antiguo Reten, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMAS DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE:
2. MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, venezolana, concubina, nacida el 27-04-1986, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.689.436, de oficios del hogar, residenciada en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684.
3. (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), infante recién nacido el 20-06-2006, de sexo masculino, hijo de MARIA ANDREINA FINOL MOLERO (20.689.436) y JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVERO (V-26.456.360), residenciados en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684.
4. JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, el primero: venezolano, de 21 años de edad, soltero, bachiller y mensajero, residenciado en la calle 90 con avenida 13, casa 10-104, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo: venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido el 03-12-1984, estudiante, titular de la cédula de identidad V-16.987.820, residenciado en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684, respectivamente.
5. JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, bachiller y mensajero, residenciado en la calle 90 con avenida 13, casa 10-104, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

VICTIMAS DEL TERCER HECHO PUNIBLE:
6. EL ESTADO VENEZOLANO.
Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), son los siguientes:

PRIMER HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE

En fecha 14 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) se encontraba en bicicleta andando al lado de MARYORI JOSEFINA MACHADO GONZÁLEZ dirigiéndose por detrás del Hospital de Niños del Sector Veritas, calle 90 con avenida 7B, del Municipio Maracaibo 2 del Estado Zulia, cuando notan que son seguidos por MANUEL ALFONSO GUTIÉRREZ y KENDRY JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, quienes los siguen y dan aviso de la presencia de TOMAS NUÑEZ al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por lo que los tres adolescentes se acercan hasta donde se encontraba (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y MARYORI MACHADO se percata de ello y le da aviso a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) , quien se dispone a huir de sus perseguidores utilizando la bicicleta que portaba, enseguida (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) corren a pie detrás de(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) instigan, alientan e inducen a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) a hacer uso de un arma de fuego que portaba, entonces (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) apunta y dispara repetidas veces contra la humanidad de(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) quien se encontraba huyendo y les daba la espalda, logrando herirlo en la región lumbar derecha, lo cual es observado por varias personas de la comunidad, entre ellas la adolescente ZOE GUANIPA y los disparos son escuchados por el OFICIAL SEGUNDO (PR) 4609 MANUEL VILLA, seguidamente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), KENDRY HERNÁNDEZ y MANUEL GUTIÉRREZ huyen del sitio de suceso por la Cañada Lara, siendo perseguidos por el funcionario, logran capturar a KENDRY HERNÁNDEZ y MANUEL GUTIÉRREZ, mientras que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) logra escapar de la persecución policial, seguidamente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) logra llegar con otras personas a quienes narra lo ocurrido y pide auxilio, siendo trasladado al Hospital Central Dr. Urquinaona donde fallece momentos después, motivado a la herida producida por (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).

SEGUNDO HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE:
En fecha 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES PEÑA, se encontraba en compañía de su primo SERVIO TULIO FINOL MOLERO, estacionados a bordo de su vehículo automotor tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOB-NEXTZONE, color negra, sin placas, serial 3YK-5122312, en la calle 90 con avenida 13 del sector Belloso, frente a la casa 10-144, cuando fueron interceptados por (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y HERNESTO JOSÉ ARANDA YEPES apodado SANDY PAPO, quienes portando armas de fuego tipo pistola, los constriñen y amenazan de muerte, y los despojan de su moto, de sus teléfonos celulares, carteras y documentos personales, y obligan a las víctimas a tirarse al piso; comenzaron a darle unos golpes y en eso llega al sitio, un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS DOS TONOS, placas XDB-104, año 1986, tipo SEDAN, caja SINCRÓNICA, el cual era conducido por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA, a su lado la ciudadana DAISY MOLERO DE FINOL, y en el asiento trasero se encontraban JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVEROS, su esposa embarazada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO y DOMINGO SÁNCHEZ, es entones cuando JOHAN CORREA baja del vehículo y pregunta por JESÚS, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) le pregunta quien es a JESÚS ROSALES y comienza a disparar en contra del vehículo en varias oportunidades, alcanzado uno de los proyectiles a penetrar por la parte trasera del vehículo, alcanzando la espalda de MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, lesionándola en su espalda, penetrando dentro de su útero, hiriendo a su hijo que estaba por nacer (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) atravesando el pequeño cuerpo de la victima por el tórax, saliendo el proyectil por el lado derecho del ombligo de la madre, quien al darse cuenta del hecho se desmaya, mientras que el vehículo arranca dirigido al Hospital Central, y JESÚS ROSALES y SERVIO FINOL se esconden en la residencia de JESÚS ROSALES y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y HERNESTO ARANDA huyen en la moto robada a las victimas con sus pertenencias. Posteriormente que llegan al Hospital Central, MARIANA ANDREINA FINOL es intervenida quirúrgicamente ya que se encontraba en peligro su vida y la vida de su hijo, le hacen cesárea, le extraen al recién nacido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) quien se encontraba herido, lo trasladan al Hospital Universitario donde lo intervienen quirúrgicamente y luego fallece, mientras MARIANA FINOL luego de intervenida es trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central, donde se recupera, pero queda afectada su capacidad de engendrar.

TERCER HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE:
El día martes 27 de junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, EL OFICIAL PRIMERO NERIO AÑEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio en la sede de la división de investigaciones Penales, recibió una llamada telefónica de un ciudadano el cual dijo llamarse: JUAN GONZÁLEZ, el cual no quiso dar mas datos filiatorios por temor a represalias, donde el mismo manifestó que el Municipio San Francisco, Específicamente en la Urbanización el Zaman, Primera etapa, calle 102, frente a la residencia Nro. 49I-14, se encontraba uno de los tipos que esta involucrado en la muerte a un niño en el vientre de su madre en el sector Belloso del día 20 de junio del presente año, y que el mismo vestía para ese momento un short de color negro, un suéter blanco con mangas de color negro, por lo que inmediatamente se traslado en compañía del OFICIAL PRIMERO MARCOS ORJUELA, Credenciales Nro. 2906 y OFICIAL REINALDO SANCHEZ, Credenciales Nro. 0385 a bordo de la unidad Siena de color rojo, al llegar al sitio para corroborar la información, pudieron observar un ciudadano con las mismas características que les habían suministrado vía telefónica, el mismo, al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo bajaron de la unidad policial y se identificaron como oficiales de policía, y dicho sujeto opto por emprender veloz huida hacia dentro de una vivienda, siendo interceptándolo en la puerta de la residencia y sometido bajo llaves de conducción, realizándole una revisión corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) incautándole en el cinto del short del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA: CZ, MODELO: 100, CALIBRE 9MM, SERIAL NRO. A5491, DE PAVÓN NEGRO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOCE (12) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL, Y UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA: VIDEO G, MODELO NRO. GCPBA 4500, DE COLOR PLATEADO, SERIAL: GXTE053499, SERIAL BATERÍA: MA0451A0010981, en el bolsillo del lado derecho del short, por tal motivo se procedió a su detención en presencia de la ciudadana: FRANCIS MARGARITA CONTRERAS PAZ, a la cual se le tomo acta de entrevista, se le leyó sus derechos constitucionales al detenido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, quedando identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)de 17 años de edad, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-23.855.614, residenciado en el Sector Veritas, Av. 10, con calle 89D, al lado de la casa 89D-35, la Carmona, pasado a la sede de la División de Investigaciones Penales, verificando sus antecedentes policiales encontrando que el mismo posee ORDEN DE APREHENSIÓN, liberada por el Juzgado Segundo de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, sección adolescentes, causa Nro. 2CS-048-06, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ORDEN DE APRENSIÓN, emanada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ESTADO DE REBELDÍA de fecha 16 de febrero de 2006, según oficio Nro. 0673-06. Siendo el teléfono incautado al adolescente, propiedad del ciudadano JESÚS ROSALES, a quien el mismo adolescente le robo el celular bajo amenazas con armas de fuego en fecha 20-06-2006.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de PRIMER HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), SEGUNDO HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, TERCER HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que es un delito que atenta contra el orden público, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA DEL PRIMER HECHO PUNIBLE: (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), VICTIMAS DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE: MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, SERVIO TULIO FINOL MOLERO, VICTIMAS DEL TERCER HECHO PUNIBLE: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: PRIMER HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), SEGUNDO HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, TERCER HECHO PUNIBLE: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que es un delito que atenta contra el orden público, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA DEL PRIMER HECHO PUNIBLE: (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), VICTIMAS DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE: MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, SERVIO TULIO FINOL MOLERO, VICTIMAS DEL TERCER HECHO PUNIBLE: EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos los días 14-04-06, 20.06.06, 27.06.06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES DEL PRIMER HECHO PUNIBLE :
1. Declaración Testimonial de la DRA. YOLEIDA ALEMAN, medico adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizara y suscribiera la Necropsia de Ley al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), quien concluyo que falleció por heridas con arma de fuego.
2. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran la Experticia de Reconocimiento a Dos (02) conchas percutidas y un Plomo de Color Gris, extraído al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y el resultado de la mencionada experticia.
3. Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ SILVA y DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de investigación, acta de INSPECCIÓN técnica de cadáver, acta de INSPECCIÓN Técnica de Sitio y Cadáver, acta de levantamiento de cadáver, relacionados con la investigación H-207-098, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
4. Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4609 MANUEL VILLA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial y practico la aprehensión de los adolescentes imputados, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana MARYORI JOSEFINA MACHADO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-23.445.530, oficios del hogar, soltera, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
6. Declaración Testimonial de la adolescente ZOE COROMOTO GUANIPA VALBUENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.156.625, estudiante, soltera, adolescente, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
7. Declaración Testimonial, del ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.725.496, residenciado en la avenida 4 (Bellavista), calle 92 (Obispo Lazo), casa #92-33, bajando por el Antiguo Reten. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió acta de denuncia y acta de entrevista, victima por ser padre del occiso adolescente, y testigo referencial de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tienen de los hechos y de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
DOCUMENTALES DEL PRIMER HECHO PUNIBLE:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Santa lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL SEGUNDO (PR) 4609 MANUEL VILLA, quien realizaba el recorrido de patrullaje cuando escucho varios disparos con arma de fuego por el Hospital de Niños del Sector Veritas, siendo informado por un miembro de la comunidad que dos jóvenes habían disparado el arma de fuego y habían huido por la Cañada Lara, solicito apoyo por su sistema de comunicaciones, diviso a dos adolescentes con las CARACTERÍSTICAS aportadas por el miembro de la comunidad, siendo perseguidos y posteriormente restringidos, se identificaron como los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), incautando en el sitio de suceso dos (2) cartuchos percutidos (casquillos) de metal color bronce, calibre 380 deformados, posteriormente fue informado de la presencia en el Hospital Central de un ciudadano herido por arma de fuego, dirigiéndose hacia dicho lugar, entrevistándose con FRANCISCO JAVIER NUÑEZ VALERO, progenitor del adolescente (OCCISO) (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), entrevistándose luego con MARYORI MACHADO quien identifico a los adolescentes como autores del hecho punible.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Santa lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ Valero, quien declaro que siendo el 14-04¬2006 aproximadamente las 08:00 horas de la noche le avisaron que su hijo (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo habían herido, lo auxilio, lo traslado al Hospital Central donde falleció.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Santa lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana la ciudadana MARYORI JOSEFINA MACHADO González, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-23.445.530, oficios del hogar, soltera, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien es testigo presencial de los hechos, identifico y señalo la responsabilidad de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hecho punible donde falleciera el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2006, suscrita en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) De la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la ciudadana MARYORI JOSEFINA MACHADO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-23.445.530, oficios del hogar, soltera, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien expuso: "Siendo el día de ayer 14 de abril de 2006, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando me fue a buscar (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien estaba en su bicicleta de color negra, tipo montañera, pequeña, me invito a que fuéramos a casa de mi amiga SOE quien vive detrás del Hospital de Niños de Veritas, que esta por el Seguro Social, comenzamos a caminar (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y Yo con mi sobrina en mis brazos, y vemos que detrás de nosotros vienen dos muchachos, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y yo los reconocimos, eran KENDRY y EL NEGRITO QUIROMBO, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y ellos se miraron mal, muy serios, luego (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y YO estábamos parados en la esquina detrás del Hospital de Niños, yo veo a KENDRY y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que venían hacia nosotros, le digo a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se vaya porque los veo venir ya que le veo a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) un arma de fuego y luego se lo volvía a meter en la cintura, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) se monta en su bicicleta y comienza a pedalear hacia el seguro social, entonces veo que KENDRY y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) corren hacia (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), se paran en medio de la carretera como a tres casas de la esquina donde yo estaba, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hace disparos con una pistola hacia (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), escuche bastantes disparos, luego (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) me ve en la esquina y me dice "QUEDO VIVO, PERO LO VOY A MATAR", Y se fueron corriendo hacia la cañada, creyendo que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba vivo, pero en realidad lo habían herido de muerte según supe después, y yo me fui a mi casa con mi sobrinita. Es todo, A continuación se procede a entrevistar a la ciudadana de la siguiente forma: 1.- ¿DIGA USTED, QUE HIZO LA PERSONA IDENTIFICADA POR USTED COMO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) Y SI LO CONOCE USTED ANTES DEL HECHO? RESPONDIÓ: A (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) lo conozco desde chiquita, se que vive por la cañada, estudiamos juntos en el Colegio Juan de Maldonado, en el momento del hecho tenia un suéter blanco, él persiguió a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)junto con EL NEGRO QUIROMBO Y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ellos acompañaban a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al momento de los disparos, después se fueron juntos por la cañada. 2.- ¿DIGA USTED, QUE HIZO LA PERSONA IDENTIFICADA EN SU DECLARACIÓN COMO (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SI LO CONOCE ANTES DEL HECHO? RESPONDIÓ: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo conozco desde chiquita, no lo trato mucho, estaba vestido para ese momento con un suéter azul con celeste, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)tenia la pistola, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) disparo contra (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de disparar me miro y dijo que había quedado vivo pero que lo iba a matar, y se fue corriendo por la cañada, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene una sonda puesta, esta fugado del albergue, a él le hicieron unos tiros en el estomago, por eso tiene la sonda puesta, vivía por La Carmona con su padre, actualmente no se donde vive. 3.- ¿DIGA USTED QUE HIZO EL NEGRITO QUIROMBO, SUS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS, Y SI LO CONOCÍA USTED ANTES DEL HECHO? RESPONDIÓ: Lo conozco de vista, no lo trato, no le hablo, él es negro, calvo, contextura regular, bembón, no recuerdo como estaba vestido para el momento del hecho. 4.- ¿DIGA USTED SI PUDO VER A LOS SUJETOS DETENIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES POR EL PRESENTE HECHO? RESPONDIÓ: Yo los pude ver, detuvieron a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y al NEGRITO QUIROMBO. 5.¬ ¿DIGA USTED SI ELLOS LOGRARON QUITARLE ALGO A (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), O LO ROBARON? RESPONDIÓ: No, ellos no lo pudieron alcanzar. 6.- ¿De la esquina estaba a siete u ocho casas cuando (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le disparo, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los demás estaban a tres casas de la esquina. 7.- ¿DIGA USTED SI HA RECIBIDO ALGÚN TIPO DE AMENAZAS DE PARTE DE FAMILIARES O AMIGOS DE LOS AUTORES DEL HECHO? RESPONDIÓ: No, pero si siento temor por lo que me pueda pasar, ellos me vieron, temo por mi vida y por la de mi familia. 8.- ¿DIGA USTED SI HUBO OTROS TESTIGOS DEL HECHO? RESPONDIÓ: Si, había bastante gente en la calle, pero desconozco sus nombres. 9.- ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? RESPONDIÓ: Que temo por mi vida, creo que vaya necesitar protección, si no tendré que irme por temor a represalias, ellos viven cerca de mi casa, Es todo", señalando la responsabilidad y participación de los adolescentes imputados a los cuales conoce anteriormente al hecho punible.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2006, suscrita en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la adolescente ZOE COROMOTO GUANIPA VALBUENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.156.625, estudiante, soltera, adolescente, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quien expuso: "Siendo el día de ayer 14 de abril de 2006, aproximadamente las 07:00 horas de la noche, yo llame a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por teléfono a su casa 0261-7831243, me dijeron que no estaba, me fui a mi casa, cuando voy entrando a mi casa, veo a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la esquina con MARYORI, entonces él me llamo y yo le dije que esperara y entre a mi casa, a lo que estoy en la cocina con mi madre, suenan los tiros, y a lo que me asome en la ventana, paso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en la bicicleta, y vi al muchacho que esta detenido vestido de blanco, una bermuda blanca con suéter blanco con rojo lo vi parado cerca de la esquina donde me estaba esperando (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el de bermuda blanca le grito unas cosas a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le grito unas groserías como MARDITO y otras cosas, de allí yo salí y me fui corriendo a la casa de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de allí cuando llegue supe que lo habían llevado al Hospital Central, y en el Central después dijeron que había muerto, Es todo, A continuación se procede a entrevistar a la adolescente de la siguiente forma: 1.- ¿DIGA USTED SI VIO A ALGUIEN DISPARANDO CONTRA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)? RESPONDIÓ: No, yo estaba en la cocina. 2.- ¿DIGA USTED SI CUANDO VIO POR LA VENTANA TODAVíA ESCUCHO DISPAROS? RESPONDIÓ: Cuando yo me asome a la ventana, ya no se escuchaban disparos, escuche como cuatro disparos ó mas, lo que vi fue a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su bicicleta pasar muy rápido, y vi en la esquina a un solo sujeto, uno de los que esta detenido, que le gritaba a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) groserías, y luego yo salí corriendo a ver que le había pasado a TOMAS. 3.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A ALGUNA PERSONA QUE SE NOMBRE COMO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA)? RESPONDIÓ: Él que esta detenido, yo fui con la hermana de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Destacamento Policial y allí escuche que habían detenido a KENDRY, lo apodan EL CHUPA, el vive por la cañada Lara, era el que estaba vestido de blanco, cargaba una bermuda blanca. 4.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A ALGUNA PERSONA QUE SE NOMBRE MANUEL ALFONSO GUTIÉRREZ? RESPONDIO: No se, ese nombre no lo reconozco. 5.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A ALGUNA PERSONA QUE SE NOMBRE (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? RESPONDIÓ: Si, su nombre completo es (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era mi novio antes de(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) , tiene 17 años, no estudia, su papá vive por la Carmona, ha estado detenido, esta fugado del albergue, se que estaba viviendo con su papá pero después se mudo a casa de un amigo. 6,- ¿DIGA USTED SI ENTRE (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Había PROBLEMAS PERSONALES? RESPONDIÓ: No que yo sepa, nunca fueron amigos, no se si tuvieron problemas. 7.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A ALGUIEN APODADO EL NEGRITO QUIROMBO? RESPONDIÓ: Si lo he escuchado, vive por la casa, cerca de mi tía, lo conozco de vista, pero no lo trato. 8.- ¿DIGA USTED SI PUDO VER A LOS SUJETOS DETENIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES POR EL PRESENTE HECHO? RESPONDIÓ: a ninguno de los dos los vi, yo me quede afuera del departamento policial, me dijeron que estaba detenido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA). 9.- ¿DIGA USTED SI HUBO OTROS TESTIGOS DEL HECHO? RESPONDIÓ: Si, había mucha gente por la calle, pero yo salí corriendo detrás de Tomas. 10.- ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? RESPONDIÓ: No. Es todo".
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14-04-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario SUB INSPECTOR JOSÉ SILVA y DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Central Dr. Urquinaona, se entrevistaron con el OFICIAL DE PRIMERA 2681 LUIS GONZÁLEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, quien les indico el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de 1,75 metros de estatura, piel trigueña, contextura regular, a quien le observaron una herida circular de bordes irregulares producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región lumbar lado derecho, realizaron el levantamiento del cadáver, se entrevistaron con GLORIA JOSEFINA NUÑEZ VALERA, tía del occiso identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ella les indico que el occiso había recibido un disparo por la espalda motivado a un ajuste de cuentas, se dirigieron hasta el sitio del suceso donde hicieron la INSPECCIÓN ocular del mismo, se informaron que la Policía Regional del Estado Zulia había detenido por el hecho a dos adolescentes, se entrevistaron en el Departamento Policial con el OFICIAL MAYOR 1232 CARLOS GONZÁLEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, quien identifico a los aprehendidos como (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalados por los vecinos como los autores del hecho punible, quienes no se identificaron por temor a represalias.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER 1936 de fecha 14-04¬2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario SUB INSPECTOR JOSÉ SILVA Y DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ, quienes dejaron constancia de de las CARACTERÍSTICAS del occiso (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presenta una herida de forma circular en la región lumbar derecha.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO 1937 de la causa H¬207.098 de fecha 14-04-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario SUB INSPECTOR JOSÉ SILVA Y DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ, quienes dejaron constancia de haberse trasladado a la calle 90 con avenida 7B, detrás del Hospital de Niños, sector Veritas, vía pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las CARACTERÍSTICAS del sitio de suceso.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-¬Delegación Maracaibo, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ VALERO, quien declaro que siendo el 14-04-2006 aproximadamente las 08:00 horas de la noche le avisaron que su hijo (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo habían herido, lo auxilio, lo traslado al Hospital Central donde falleció.
10. RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, suscrito en la Medicatura Forense de Maracaibo por la DRA. YOLEIDA ALEMAN, adscrita a esa Medicatura, quien realizara Necropsia de Ley al adolescente quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), dejando constancia que falleció por herida de arma de fuego.
11. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 79 de fecha 15-04-2006 de la Parroquia Bolívar correspondiente a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
12. ORDEN DE SERVICIO DE INHUMACIÓN Nº 19846 de fecha 16-04-2006, expedida por el Cementerio Municipal Sagrado Corazón de Jesús, donde hace constar que el cadáver de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) se encuentra en la bóveda superior fija 18, cuerpo 6d, sección 12, de dicho Cementerio.
13. INFORME BALISTICO, suscrito por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran la Experticia de Reconocimiento a Dos (02) conchas percutidas y a un Plomo de Color Gris, extraído al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y el resultado de la mencionada experticia.
14. ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa 2C-1819-06 de fecha 25-05-2006, suscrita en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba imputados por el delito de Cómplices del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en perjuicio de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde ambos se acogieron al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fueron sentenciados por ese digno Juzgado, encontrándose la causa en el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 1E-1050-06.

TESTIMONIALES DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE:
1. Declaración Testimonial de la DRA. YOLEIDA ALEMAN, medico adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizara y suscribiera la Necropsia de Ley al recien nacido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), quien concluyo que falleció por heridas con arma de fuego.
2. Declaración Testimonial del experto medico adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien realizara y suscribiera el reconocimiento médico forense a la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, por las lesiones producidas por herida con arma de fuego, donde estuvo en peligro su vida y quedo afectada su capacidad de engendrar.
3. Declaración Testimonial del medico adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, quien realizara y suscribiera la HISTORIA CLINICA de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, por las lesiones producidas por herida con arma de fuego, donde estuvo en peligro su vida y quedo afectada su capacidad de engendrar.
4. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaran la Experticia de Reconocimiento al vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS DOS TONOS, placas XDB-104, año 1986, tipo SEDAN, caja SINCRÓNICA. Y la experticia de reconocimiento y comparación balística al arma incautada al adolescente al momento de su aprehensión.
5. Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios MANUEL LEÓN, RONNY SALAZAR, JULIO VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las actas relacionadas con la investigación H-325.023, entre ellas: ACTAS DE INVESTIGACIÓN, ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE SUCESO, ACTA DE INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, ACTAS DE ENTREVISTA, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
6. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, venezolana, concubina, nacida el 27-04-1986, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.689.436, de oficios del hogar, residenciada en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684. quien es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
7. Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVERO, titular de la cédula de identidad V-26.456.360, residenciados en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684. victima y testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
8. Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, bachiller y mensajero, residenciado en la calle 90 con avenida 13, casa 10-104, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. quien es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
9. Declaración Testimonial del ciudadano SERVIO TULIO FINOL MOLERO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido el 03-12-1984, estudiante, titular de la cédula de identidad V-16.987.820, residenciado en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684, quien es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
10. Declaración Testimonial del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA, venezolano, casado, nacido el 17-02-1974, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.436.011, taxista de la línea Unión de Taxis Hospital Chiquinquirá, domiciliado en la caseta de la línea de taxis Hospital Chiquinquirá, al lado del Hospital, por la entrada de la emergencia de niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
11. Declaración Testimonial de la ciudadana DAYSI JOSEFINA MOLERO DE FINOL, venezolana, casada, nacida el 25-04-1960, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.815.617, de oficios del hogar, residenciado en la calle 88, #9B-57, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6388684, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió actas de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.
DOCUMENTALES DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario T.S.U. DETECTIVE MANUEL LEÓN, quien recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del FUNSAZ 171, quien le indico que en el Hospital Central de Maracaibo ingreso una ciudadana en estado de embarazo, presentando heridas por arma de fuego, que luego de ingresar dio a luz, siendo trasladado el niño recién nacido al Hospital Universitario de Maracaibo donde falleció, por lo que dio inicio a la investigación H-325.023 siendo comisionados los funcionarios JAIRO ROJAS, RONNY SALAZAR y JUAN VILORIA a fin de investigar dicho caso.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER 3027 de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario JUAN VILORIA y RONNY SALAZAR, quienes dejaron constancia de de las CARACTERÍSTICAS de una persona lactante, de sexo masculino, de 46 centímetros de estatura, contextura delgada, tez blanca, pelo negro corto liso, frente estrecha, cejas escasas, ojos pardos, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, el cual presente en su superficie corporal un orificio de forma circular en la región intercostal izquierda y un orificio de forma circular en la región escapular izquierda, el cual partencia al recien nacido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO 3028 de la causa H¬325.023 de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario JUAN VILORIA y RONNY SALAZAR, quienes dejaron constancia de haberse trasladado a LA CALLE 90 CON AVENIDA 13 SECTOR BELLOSO, FRENTE A LA CASA NUMERO 10-144, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y dejaron constancia de lo siguiente: ”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara producida por el medio ambiente, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía publica para el libre transito vehicular y peatonal orientada en sentido Este-Oeste, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto, visualizándose postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, apreciándose en sentido Sur de la vía un cercado elaborado en bloques de color gris correspondiente al bahareque de Escuela Básica Jorge Washinton, en sentido norte de la vía se aprecia una vivienda de interés familiar la cual presenta en su fachada un cercado elaborado en concreto desprovisto de pintura, presentando como acceso al interior un portón elaborado en metal, de dos hojas tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de pasador, el cual da acceso a una extensión de terreno el cual funge como porche, apreciándose una vivienda elaborada en techo de tejas, paredes en bloques recubierta en pintura piso de cemento pulido, a la cual se le observa la nomenclatura 10-144, frente a la vivienda se aprecia un poste de alumbrado público elaborado en concreto con la nomenclatura D01J11, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por la zona en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, con resultados negativos. Es todo”.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario RONNY SALAZAR y JUAN VILORIA, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Universitario, donde realizan la inspección técnica y levantamiento del cadáver, donde le observaron a un recién nacido de sexo masculino, varias heridas producidas por amas de fuego, quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, LACTANTE, DE APROXIMADAMENTE 12 HORAS DE NACIDO, posteriormente se trasladaron al Hospital Central Doctor Urquinaona, donde se encontraba la ciudadana herida, se entrevistaron con el Dr. OMAR MÉNDEZ, quien les manifestó que la misma se encontraba recluida en la U.C.I. y estable de salud, se entrevistaron con MOLERO ALMARZA DAYSI JOSEFINA, quien manifestó ser la madre de FINOL MOLERO MARIA ANDREINA, que se encontraba a bordo de un vehículo taxi de la línea Chiquinquirá marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS, con su yerno JOHAN CORREA, un amigo y el chofer del taxi, y Llegaron al sitio a buscar un dinero prestado porque su hija estaba con dolores de parto para posteriormente llevarla hasta la clínica y de pronto se escucharon varias detonaciones por lo que ellas se escondían adentro del vehículo, en eso su hija se toca el cuerpo y dice que le dieron, la llevan hasta el hospital central de esta ciudad, donde la atienden el parto por cesárea y el recien nacido hoy occiso es trasladado hasta el hospital universitario donde posteriormente fallece por heridas producidas por arma de fuego, así mismo con los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ROSALES PEÑA, quien manifestó que se encentraba en compañía de SERVIO TULIO FINOL, quien también se encontraba en el Hospital cuando dos sujetos, uno de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y otro apodado SANDY PAPO, los interceptan y los despojan de su moto, dos teléfonos celulares y la cartera con sus documentos, y los tiraron al piso; comenzaron a darle unos golpes y en eso llega un taxi y se para al frente de su casa y la persona que se para al frente de su casa comienza a llamar para su casa y uno de los sujetos le pregunta que quien era ese que estaba llamando para su casa, este le dice que no sabe y uno de los sujetos comenzó a disparar hacia el taxi y ellos se metieron para la casa y los sujetos se fueron en la moto, después su tía lo llamo por teléfono y le dijo que a su hija le habían dado un tiro en la espalda y posteriormente la trasladaron hasta el hospital central donde le hacen cesárea y al niño recién nacido lo trasladan al hospital universitario donde falleció, manifestando tener conocimiento donde puede ser ubicado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), seguidamente se trasladaron hasta el lugar de sitio de suceso, siendo este el sector Belloso, calle 90 con avenida 13, frente a la casa 10-144, donde se realizo la inspección técnica de sitio, entrevistándose con varios moradores del sector, seguidamente se trasladaron al sector veritas, avenida 10, casa 89D-41, entrevistándose con DANIEL ROMAN GAMBOA ATENCIO, padre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no vivía allí por su mala conducta, procediendo a entrevistar a SERVIO TULIO FINOL y JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el funcionario T.S.U. DETECTIVE MANUEL LEÓN, quien recibió entrevista a JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVERO, quien manifestó que los autores del hecho fueron ERNESTO ARANDA (ALIAS SANDY PAPO) y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que el funcionario realizo llamada telefónica a la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de verificar si por ante esa institución Policial, dichos ciudadanos presentan reseñas policiales, siendo atendida dicha llamada por el Jefe de los Servicios, quien le informo que el primero de los ciudadanos presenta reseñas por ante ese organismo por uno de Los Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, de fecha 26-05-2005, donde quedó identificado como HERNESTO JOSÉ ARANDA YEPES (ALIAS SANDY PAPO), venezolano, de 19 años, nacido el 15-08-1986, hijo de LUDYS YEES y JAIRO ARANDA, reside en el sector veritas, calle 89C, detrás de la funeraria Chávez, titular de la Cédula de Identidad V-18.516.844, y el segundo de los mencionados no presentaba reseñas, y posteriormente verifico por el sistema SIPOL.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-06-2006, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizada por el funcionario JOHARWUIN FERRER al ciudadano JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVEROS, quien expuso: que en fecha 20-06-2006 siendo las 11:30 horas de la noche, efectuaba las diligencias para que su esposa diera a luz, que le pidio dinero prestado a su tia ELBIA OLIVERO, que lo fuera a buscar a su residencia, que se traslado en un taxi monza sedan con su esposa, al llegar a la residencia en el sector veritas, noto que su primo JESÚS estaba en el frente con SERVIO TULIO, que vio a SANDY PAPO Y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atracaban a sus familiares, que le efectuaron disparos al carro donde él estaba porque iba a salir en defensa de sus familiares, que alli hirieron a su esposa, que se traslado con ella al hospital central, que SANDY PAPO se llama ERNESTO ARANDA y vive por el cine Metro, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive al lado de la plaza los palomos, que SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) participaron en la muerte de ALEJANDRO ANDRADE alias PICHONA y otro aposado EL CHUPA, en la avenida Padilla, que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta fugado del albegue, que ambos portaban armas de fuego, que a sus familiares los despojaron de una moto y telefonos celulares, que se la pasan con un sujeto apodado EL BOLIVITA, que atracaron la tintorería El Arte ubicada en Veritas.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-06-2006, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizada por el funcionario JOHARWUIN FERRER al ciudadano SERVIO TULIO FINOL MOLERO, quien expuso: que el día 20-06-2006 siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba en compañía de JESUS ROSALES, a bordo de una unidad moto estacionado frente a la residencia de su primo y en momentos que se disponían a retirarse, se les acercaron dos sujetos los cuales conoce como HERNESTO ARANDA, alias SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), portando armas de fuego y bajo amenazas de muerta los despojaran de una moto, marca JOG NEXONET, un teléfono celular marca motorola, modelo Jupiter, signado con el número 0414-6136123 y exigian dinero en efectivo y cadenas. En vista de que no tener dinero les manifestaron que los iban a matar, fue entonces cuando se apareció un vehículo monza, y se detuvo donde estaban ellos, y SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) comenzaron a disparar en contra del vehículo en varias oportunidades y de allí se retiraron e la moto, posteriormente me informaron que a MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO le habían un tiro, y era ella, en, compañía de su esposo y DAISY JOSEFINA DE FINOL quienes estaban en el vehículo que SANDI PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habla. Tiroteado, manifesto igualmente que SANDY PAPO tenía en su poder una pistola GLOCK de color negro, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenía una pistola negra, con la parte superior niquelada, que dispararon contra el vehículo en varias oportunidades, que ambos sujetos asesinaron a ALEJANDRO OCHOA y que son mala conducta.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-06-2006, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , realizada por el funcionario PEDRO SÁNCHEZ ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, quien expuso: que en fecha 20-06-2006 siendo las 10:30 horas de la noche, había salido de su casa con su primo SERVIO TULIO FINOL, que llegaron a la esquina y fueron interceptados por SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que los despojaron de un vehículo automotor tipo moto, marca yamaha, color negra, modelo jog nextzone, serial 3yk-5122312 sin placas de su propiedad, de un teléfono móvil celular teléfono móvil celular marca: video g, modelo nro. gcpba 4500, de color plateado, serial: gxte053499, serial batería: ma0451a0010981, que le quitan el teléfono celular a su primo, le quitan las carteras y los documentos personales, que los tiraron al suelo, les dieron golpes, que en eso llego un taxi y se para frente a su casa, que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)pregunta quienes son esas personas, y que empezó a dispararles, que ellos se metieron en su casa mientras SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llevaban la moto, que lo llamaron por teléfono, que MARIANA FINOL estaba en el vehículo, que le dieron un tiro, que le sacaron al bebe vivo y los trasladaron al Hospital Universitario donde falleció y su prima estaba en la U.C.I del Hospital Central, dando las características de SANDY PAPO y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quienes conoce por ser vecinos de la misma zona.
9. RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, suscrito en la Medicatura Forense de Maracaibo por la DRA. YOLEIDA ALEMAN, adscrita a esa Medicatura, quien realizara Necropsia de Ley al recién nacido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), dejando constancia que falleció por herida de arma de fuego.
10. RECONOCIMIENTO MÉDICO, suscrito en la Medicatura Forense de Maracaibo, realizado a la ciudadana MARIA ANDREINA FINOL MOLERO, dejando constancia de las lesiones ocasionadas por la herida de arma de fuego y el daño a su capacidad de engendrar.
11. HISTORIA CLÍNICA suscrita en el Hospital Central Dr. Urquinaona, suscrito por los médicos alli adscritos, quienes salvaron la vida de la ciudadana MARIA ANDREINA FINOL MOLERO, dejando constancia de las lesiones ocasionadas por la herida de arma de fuego, que estuvo recluida en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS y quedo afectada su capacidad de engendrar.
12. ACTA DE DEFUNCIÓN de la Parroquia Chiquinquirá correspondiente a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
13. ACTA DE INHUMACIÓN expedida por el Cementerio El Cuadrado, donde hace constar el sitio de inhumación del cadáver de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA).
14. MEMORANDUN 11074 de fecha 21-06-2006 suscrito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita quede solicitada a nivel nacional un vehículo automotor tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOB-NEXTZONE, color negra, sin placas, serial 3YK-5122312.
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA, expuso: “Eran como las nueve y media o diez horas de la noche, me encontraba en la sede de la línea esperando turno, yo tengo un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS DOS TONOS, placas XDB-104, año 1986, tipo SEDAN, serial de carrocería 5K69XGV309877, caja sincrónica, con vidrios con papel ahumado, los asientos delanteros son dos butacas y el asiento trasero es corrido para tres personas, cuando me solicitaron los servicios cuatro personas, dos mujeres y dos muchachos, la mujer joven estaba embarazada y parece que estaba dando a luz, la otra mujer era su madre, estaba también el marido de la mujer embarazada y otro muchacho joven, me piden que les haga una carrera hacia Belloso por el Jorge Washington, calle 90 con avenida 12, como a tres o cuatro casas de la esquina del lado izquierdo, cerca del colegio, la señora mayor se monta a mi lado, en el asiento trasero se montan detrás de mi el muchacho joven, en el medio la muchacha joven embarazada y detrás del copiloto el marido de la muchacha joven, cuando llegamos al sitio se bajo el marido de la muchacha embarazada, yo me pare alejado de la acera ya que había otro vehículo estacionado, era un zephyr arrumado, el marido se iba a bajar para buscar una plata, yo estoy conversando la señora mayor, cuando escuche varios disparos, no se cuantos, la señora mayor decía que nos fuéramos, arrancamos después que la muchacha grita, la muchacha dijo que le dieron, MAMA ME DIERON decía ella, por lo que me dirigí al Hospital Central, una vez allí la auxiliaron y a mi me fue a entrevistar un policía regional, gordito, moreno claro, sin bigotes, yo le di todos mis datos, le conté lo que paso, me dijo que fuéramos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, que esta en Valle frío por Bancomara, una vez allí llene una declaración, los policías y yo observamos que en mi vehículo se observaba un hueco en la placa, entre los números 0 y 4, con los bordes hacia dentro, vimos que en la maleta estaba un agujero en el tapizado interior y otro en la parte trasera de la butaca trasera, por el centro de la butaca trasera, vimos que en el interior del vehículo se encontraba otro agujero en el espaldar del asiento trasero de la butaca, pero no vimos manchas de sangre, que probablemente fue la trayectoria de la bala que le dio a la muchacha joven embarazada, pero yo no he visto si hay proyectiles dentro del vehículo, estuve en el Comando hasta las tres de la mañana cuando me dejaron ir, y tengo mi vehículo en mi poder, yo lo compre pero no he terminado de notariarlo. Es todo”.
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde la ciudadana DAYSI JOSEFINA MOLERO DE FINOL, expuso: “Como a las diez de la noche del 20 de junio de 2006, estábamos en el Hospital Chiquinquirá porque mi hija MARIANA tenia dolores, necesitamos ingresarla, porque nos dijeron que no había camas ni incubadora, decidimos llamar al doctor que la veía, entonces hablamos con el médico DR. EZEQUIEL ORDOÑEZ y nos dijo que buscáramos ochocientos mil bolívares para hacer una cesárea y que los gastos del bebe eran aparte, llamamos a JESÚS ROSALES para que nos prestara el dinero y él nos dijo que si, agarramos un taxi pequeño, nos montamos JOHAN mi yerno, MARIANA FINOL mi hija, el vecino DOMINGUITO no se su apellido de 18 años aproximadamente, y yo, el taxista era gordito y un poco alto, cuadramos la carrera hasta la casa de Jesús rosales, nosotros cruzamos por la parte de atrás del Washington, nosotros llegamos hasta la mitad de la cuadra frente a la casa de JESÚS, entonces JOHAN se baja, y llama a JESÚS, la segunda que llama a JESÚS, senti los disparos, fueron siete u ocho disparos, le dije al taxista que arrancara, el taxi arranca y mi hija grita, yo estoy creyendo que es una contracción que le ha dado, entonces ella se pone la mano derecha en la espalda del lado derecho a nivel de la cintura, la saca y esta llena de sangre, entonces yo le gritaba al taxista que nos llevara para el hospital, que nos llevara al Central, llegamos al Central y me baje corriendo y pedi una camilla y entonces llegamos a la emergencia y le quitaron la ropa y pasaron a MARIANA a Pabellón, que le tenian que sacar al bebe y llevaba una hemorragia interna, después que la sacaron de pabellón y la pasaron a cuidados intensivos, el bebe nace vivo y lo trasladan al hospital universitario, para operarlo por las lesiones que le había hecho la bala, la tía y la hermana de JOHAN fueron con el bebe, la tía es CHICHI no se su nombre y la hermana es LUZLEIDY PRIETO, quienes nos informaron como a las cuatro de la mañana que el bebe había fallecido en el Hospital Universitario, yo me quede con mi hija MARIANA. Luego hable con mi hijo SERVIO TULIO FINOL y con mi sobrino JESÚS ROSALES y me dicen que los estaban atracando (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SANDI PAPO quien se llama ERNESTO ARANDA, que les quitaron los celulares, que le quitaron la moto a JESÚS ROSALES, las carteras con los documentos personales. Tuve conocimiento que a LUZLEIDY PRIETO la hermana de JOHAN CORREA la llamaron al teléfono de JOHAN 0414-6388684, y le preguntaron que quien hablaba y ella dijo que era MAYE que es el nombre de mi otra hija, entonces le dijeron que me iban a matar a mi, a SERVIO TULIO y a MAYE, y LUZLEIDY me llamo a mi para informarme de eso. Es todo”.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, expuso: “Eso fue el 20 de junio de 2006, aproximadamente las diez horas de la noche, yo me encontraba en un taxi, un toyota corolla oscuro, nosotros fuimos hasta la casa de mi primo JESÚS ROSALES que me iba a prestar un dinero para dar a luz, cuando nosotros llegamos, vi que estaban dos muchachos, reconocí a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), él tenia tirado en el piso a mi hermano SERVIO TULIO FINOL MOLERO y a mi primo JESÚS ROSALES, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los tenia encañonados, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el otro muchacho estaban armados cada uno, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)estaba montado encima de la moto de mi primo JESÚS ROSALES, el taxi llego y se paro en frente de la casa de mi primo, yo estaba acompañada en ese momento por mi mamá DAISY MOLERO, mi esposo JOHAN CORREA y mi amigo DOMINGO SÁNCHEZ, mi esposo JOHAN CORREA se bajo del taxi, y empezo a llamar a JESÚS ROSALES, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percata que llegamos en el taxi y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dispara el arma que tenia en dos oportunidades apuntándole a mi esposo JOHAN CORREA, de allí yo lo jalo por la camisa y el taxi arranca, cuando el taxi arranco, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hizo varios disparos, y uno de ellos me lo pego a mi, lo sentí en mi espalda, por encima de la nalga derecha y me salio por la barriga, arriba, al lado derecho de mi ombligo, yo tenia ocho meses de embarazo y tenia que hacerme una cesárea porque estaba perdiendo liquido, de alli me desmaye y no supe nada mas, recupere el sentido estando en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central, allá me fueron a tomar una declaración unos ptj, preguntándome sobre los hechos, solamente me entrevistaron, no firme nada, estuve en la UCI hasta el martes 27 de junio de 2006 y me dieron de alta en el hospital el día jueves 29 de junio de 2006. Luego de los hechos, me dijeron que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SANDY PAPO fueron a una agencia de loterías en Belloso donde yo trabajaba, eso fue el día sábado 24 de junio de 2006, le preguntaron a la muchacha por mi y que les abriera la puerta para buscarme, y ella les dijo que no me conocía y eso es verdad, de allí supuestamente la robaron y no me dijeron nada mas, ellos me estaban buscando. De mi bebe supe que se murió. Es todo”.
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, e INSPECCIÓN OCULAR efectuada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS DOS TONOS, placas XDB-104, año 1986, tipo SEDAN, caja SINCRÓNICA, el cual era conducido por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA, el cual presente orificios de entrada y salida del proyectil disparado por el adolescente imputado en contra de MARIANA FINOL.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, efectuada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el arma de fuego incautada al adolescente al momento de su aprehensión, y los orificios que se encuentran en el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONZA, color GRIS DOS TONOS, placas XDB-104, año 1986, tipo SEDAN, caja SINCRÓNICA, el cual era conducido por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA, el cual presente orificios de entrada y salida del proyectil disparado por el adolescente imputado en contra de MARIANA FINOL.

TESTIMONIALES DEL TERCER HECHO PUNIBLE:
1. Declaración testimonial, por separado, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca CZ, modelo 100, calibre 9 mm, de color negro, serial A5491, y los proyectiles, siendo la misma incautada al adolescente por los funcionarios policiales.
2. Declaración testimonial, por separado, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un teléfono móvil celular Marca: video G, Modelo Nro. GCPBA-4500, de color plateado, serial GXTE053499, serial batería: MA0451A0010981, propiedad de la víctima JESÚS ROSALES, el cual le fuera robado por el adolescente en fecha 20-06-2006, siendo el misma incautado al adolescente por los funcionarios policiales.
3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL PRIMERO NERIO AÑEZ, OFICIAL PRIMERO MARCOS ORJUELA y OFICIAL REINALDO SÁNCHEZ, quienes se percataron de la presencia del adolescente, le incautaron un arma de fuego y el teléfono celular, que el adolescente no portaba el permiso de porte del arma de fuego y procedieron a su aprehensión e identificación constatando que el mismo estaba solicitado, suscribieron el acta policial y declararan sobre su conocimiento de los hechos.
4. Declaración testimonial de la ciudadana FRANCIS MARGARITA CONTRERAS PAZ, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos.
5. Declaración testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, bachiller y mensajero, residenciado en la calle 90 con avenida 13, casa 10-104, Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien denuncio el robo agravado de su teléfono móvil celular, el cual le fue incautado al adolescente imputado, es testigo presencial de los hechos, y declarará sobre su conocimiento de los mismos, señalando la participación y responsabilidad del adolescente imputado.
DOCUMENTALES DEL TERCER HECHO PUNIBLE:
1. ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2006, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO NERIO AÑEZ, OFICIAL PRIMERO MARCOS ORJUELA y OFICIAL REINALDO SÁNCHEZ, quienes expusieron: “Siendo las 11:00 Hrs. De la mañana encontrándome de servicio en la sede de la división de investigaciones Penales, se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual dijo llamarse: JUAN GONZALEZ, el cual no quiso dar mas datos filiatorios por temor a represalias, donde el mismo manifestó que el Municipio San Francisco, Específicamente en la Urbanización el Zaman, Primera etapa, calle 102, frente a la residencia Nro. 49I-14, se encontraba uno de los tipos que esta involucrado en la muerte a un niño en el vientre de su madre en el sector Belloso del día 20 de junio del presente años, y que el mismo vestía para ese momento un chord de color negro un suéter blanco con mangas de color negro inmediatamente me constituí en comisión en compañía del OFICIAL PRIMERO MARCOS ORJUELA, Credenciales Nro. 2906 y OFICIAL REINALDO SANCHEZ, Credenciales Nro. 0385 A bordo de la unidad Siena de color rojo, al llegar al sitio para corroborar la información, pudimos observar un ciudadano con las mismas características que nos habían suministrado vía telefónica, el mismo, al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, por tal motivo bajamos de la unidad policial y nos identificamos como oficiales de policía, y dicho sujeto opto por emprender veloz huida hacia dentro de una vivienda, siendo interceptándolo en la puerta de la residencia y sometido bajo llaves de conducción, realizándole una revisión corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) incautándole en el cinto del chord del lado derecho, una Pistola Marca: CZ, Modelo: 100, Calibre 9MM, serial Nro. A5491, de pavón Negro, con su respectivo proveedor contentivo de doce (12) proyectiles en su estado original, y un celular Marca: video G, Modelo Nro. GCPBA-4500, de color plateado, serial GXTE053499, serial batería: MA0451A0010981, en el bolsillo del lado derecho del chord, por tal motivo se procedió a su detención en presencia de la ciudadana: FRANCIS MARGARITA CONTRERAS PAZ, a la cual se le tomo acta de entrevista, se le leyó sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, quedando identificado como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, Venezolano, titular de La Cedula de Identidad Nro. V.- 23.855.614, residenciado en el Sector Ventas, Av. 10, con calle 89D. Al lado de la casa 89D-35, la Carmona, pasado a la sede de esta División verificando sus antecedentes policiales encontrando que el mismo posee ORDEN DE APRENSIÓN, liberada por el Juzgado Segundo de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, sección adolescentes, causa Nro. 2CS-048-06, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ORDEN DE APRENSIÓN, emanada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ESTADO DE REBELDÍA de fecha 16 de febrero de 2006, según oficio Nro. 0673-06 Teniendo conocimiento el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. Se anexa constancia médica expedida por el Doctor OSCAR ACOSTA, C.l V.- 9.785.940 M.S.D.S 60.627, C.M. 5.299, medico de guardia del área de emergencias del hospital Universitario de Maracaibo. pasando todo el procedimiento a la sede de la División de investigaciones penales donde se realizaron las respectivas actuaciones policiales. Es todo”.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-2006, por la ciudadana FRANCIS MARGARITA CONTRERAS PAZ, donde expone los hechos donde fue aprehendido el adolescente imputado con un arma de fuego en su poder.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca CZ, modelo 100, calibre 9 mm, de color negro, serial A5491, y los proyectiles, siendo la misma incautada al adolescente por los funcionarios policiales.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un teléfono móvil celular Marca: video G, Modelo Nro. GCPBA-4500, de color plateado, serial GXTE053499, serial batería: MA0451A0010981, propiedad de la víctima JESÚS ROSALES, el cual le fuera robado por el adolescente en fecha 20-06-2006, siendo el misma incautado al adolescente por los funcionarios policiales.
5. OFICIO 0673-06 de fecha 16-20-2006 suscrito en la sede del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se ratifica el ESTADO DE REBELDÍA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), relacionado con la causa 1E-763-04.
6. ACTA de apertura por incidente Nº 513-05 de fecha 25-07-2005, suscrita por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por EVASIÓN de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, donde consta que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se evadió de dicho centro en fecha 29-06-2005.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 28 de Junio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión de los delitos AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Julio del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406°, en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del infante (OCCISO) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO ROSALES ACOSTA, AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día martes 18.07.06, a las 11:30 minutos de la mañana.

El día 18 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 02 de Junio del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581° en concordancia con el Artículo 628° ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2006, por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) por cuanto nos encontramos en presencia de delitos graves, que no solo atentan contra los bienes materiales, la integridad física y la vida de las personas sino también cuando la gravedad del daño causado a las víctimas y a la sociedad, concurrencia y magnitud de los mismos ha desplegado conmoción pública, como son los delitos que nos ocupa en la presente decisión; hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente siendo las 03:05 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO TOSDOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 3:06 minutos de la tarde. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 3:06 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ratifico el contenido del escrito interpuesto por ante este Tribunal el corre inserto en las actas que conforman la presente causa y una vez escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como otros factores, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), acciones ejecutadas en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de los cuales es culpable en virtud de la reprochabilidad de los hechos y de las lesiones jurídicas causadas a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en los supuestos de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tales como atentar contra la vida de las víctimas, constreñimiento de su libertad y el encontrar al adolescente armado en el momento de la ejecución de los mencionados hechos punibles. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en los mencionados delitos por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, así como la Admisión de los Hechos del adolescente, decreta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06), contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando quien aquí decide como fundamento motivacional para la aplicación de esta sanción por el hecho de estar en presencia de la concurrencia de varios delitos graves como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en atención al parágrafo segundo de este artículo 376 Ejusdem el cual establece …”que en los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo”… (negrillas del Tribunal), (aclaratoria: al momento de dictar la presente sanción que en nuestro sistema penal juvenil se establecen sanciones educativas y no penas), el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, de lo cual se infiere que el legislador le otorgó a los jueces un término discrecional el cual se comprende con la preposición “hasta” un tercio señalando que es hasta allí donde se debe rebajar la sanción, cuando nos encontramos en presencia de delitos graves, que no solo atentan contra los bienes materiales, la integridad física y la vida de las personas sino también cuando la gravedad del daño causado a las víctimas y a la sociedad, concurrencia y magnitud de los mismos ha desplegado conmoción pública, como son los delitos que nos ocupa en la presente decisión, es decir la discrecionalidad del Juez, llega hasta un límite para rebajar la sanción que es hasta un tercio; Así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 528 de la Ley especial el cual establece que el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. En la aplicación de la sanción este órgano decisor tomó igualmente en consideración la edad de las víctimas occisas, siendo algunas de ellas adolescentes y niño, en atención al contenido del artículo 217 de la ley Especial: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”, es por lo que con las atribuciones que me confiere el mencionado artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone la sanción anteriormente señalada, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas de la Ley que rige la materia contenidas en su artículo 622 tales como: son los Principios la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA),, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 28-06-06, a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem.
Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2006, bajo el No.43-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,
CAUSA N° 1C-1905-06
NCP/liz