REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA)
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES (occiso), MARIANA FINOL, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA) (occiso) y JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA
SECRETARIO (S): ABOG. LEDA JIMENEZ
En el día de hoy, Lunes Diez y Ocho (18) de Julio de dos mil Seis, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) minutos de la mañana, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 02 de Junio del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581° en concordancia con el Artículo 628° ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada la conducta del adolescente dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 31° del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, la Defensa Pública, ABOG. YAJAIRA FINOL, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, su Representante Legal DANIEL RAMON GAMBOA ATENCIO C.I V- 10.411.569; las victimas ciudadanos MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO portadora de la cédula de identidad N° 20.689.436, JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA portador de la cédula de identidad N° 16.355.441, SERVIO TULIO FINOL MOLERO portador de la cédula de identidad N° 16.987.820. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 02:50 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 05 de Junio del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que hasta el día de hoy ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a el mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, de inmediato el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), y quien delante de su Defensora, siendo las 03:05 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO TOSDOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 3:06 minutos de la tarde. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ ratifico el contenido del escrito interpuesto por ante este Tribunal el corre inserto en las actas que conforman la presente causa y una vez escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como otros factores, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el Adolescente Acusado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de THOMAS ENRIQUE NUÑEZ LINARES, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), (occiso), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA Y SERVIO TULIO FINOL MOLERO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 de la misma ley cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando quien aquí decide como fundamento motivacional para la aplicación de esta sanción por el hecho de estar en presencia de la concurrencia de varios delitos graves como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en atención al parágrafo segundo de este artículo 376 Ejusdem el cual establece …”que en los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo”… (negrillas del Tribunal), (aclaratoria: al momento de dictar la presente sanción que en nuestro sistema penal juvenil se establecen sanciones educativas y no penas), el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, de lo cual se infiere que el legislador le otorgó a los jueces un término discrecional el cual se comprende con la preposición “hasta” un tercio señalando que es hasta allí donde se debe rebajar la sanción, cuando nos encontramos en presencia de delitos graves, que no solo atentan contra los bienes materiales, la integridad física y la vida de las personas sino también cuando la gravedad del daño causado a las víctimas y a la sociedad, concurrencia y magnitud de los mismos ha desplegado conmoción pública, como son los delitos que nos ocupa en la presente decisión, es decir la discrecionalidad del Juez, llega hasta un límite para rebajar la sanción que es hasta un tercio; Así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 528 de la Ley especial el cual establece que el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. En la aplicación de la sanción este órgano decisor tomó igualmente en consideración la edad de las víctimas occisas, siendo algunas de ellas adolescentes y niño, en atención al contenido del artículo 217 de la ley Especial: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”, es por lo que con las atribuciones que me confiere el mencionado artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone la sanción anteriormente señalada, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial como son los Principios a proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa pública. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 315-06.- Se ofició bajo los números 1946-06 y 1947-06. Terminó, se leyó siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DR. EDUARDO OSORIO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTI.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
DANIEL RAMON GAMBOA ATENCIO
VÍCTIMAS,
MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO
JESUS ALBERTO ROSALES ACOSTA
SERVIO TULIO FINOL MOLERO
LA SECRETARIA (S),
ABG. LEDA JIMENEZ
NCP/liz
CAUSA.1C-1905-06
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