REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de julio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 313-06 Causa No. 1C-1707.05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial.

HECHOS
En fecha 25.09.05, la Fiscalia del Ministerio Publico recibió oficio nº CR3-DF36-4TA-CIA-SIP 176, proveniente del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, remitiendo Acta Policial, en el cual se deja constancia que siendo las 02:0 de la mañana del día 25.09.05, funcionario en servicio adscritos a ese comando, observaron dos ciudadanos en el sector Las Amaleas, frente al deposito de Licores “Belkis”, que se trasladaban en una bicicleta, emprendiendo velos huida, logrando la detención de los mismos incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, recortada de fabricación casera, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 17 años de edad. En esa misma fecha la Fiscalia del Ministerio Publico ordeno iniciar la investigación a dicho organismo de seguridad, siendo el adolescente presentado ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial. Asimismo, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.

En este sentido el autor REYES ECHANDIA, en su obra “Tipicidad” editorial (Temis S.A. Santa Fe de Bogota, Colombia 1999). Pagina 68, “afirma que sin la objetividad jurídica no puede concebirse el tipo penal; en efecto no basta la lesión efectiva o el peligro de lesión de un determinado bien predicable del hombre, de la sociedad o del Estado, para que pueda hablarse de delito; es indispensable, además, que la conducta que lo ocasione haya sido tipificada por el legislador en una norma con el fin de tutelar precisamente tales bienes…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando:

El Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal consagra: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es Típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”

En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó en fecha 11.07.06 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial. En consecuencia considera esta Juzgadora que comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera del arma incautada al adolescente imputado, como se observa del informe balística de fecha 21.11.05, suscrito por Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto el hecho imputado no es típico. En consecuencia quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial; en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Asimismo; por cuanto se evidencia que existe un cuaderno con actuaciones complementarias, es por lo que este Tribunal Ordena agregar las actuaciones complementarias a la causa original, constante de (28) folios útiles. En tal sentido, se ordena enmendar la foliatura a partir del folio (32), y proseguir con la misma en el orden sucesivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA




En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 313 .06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No. 1935.06.



EL SECRETARIO,





Causa No. 1C-1707.05