REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1927-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 01: ABOG. OMAR ARTEGA MARIN
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: MUEBLERIA HERMIGON
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Julio del Dos Mil Seis, siendo las Ocho y Treinta y Cinco horas de la noche (08:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto Artículo 452° ordinal 4° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:06 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje nocturno funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, cuando la Central de Comunicaciones les informó que pasaran a la Mueblería Hormigón, ubicada en la calle 78 Dr. Portillo, entre Avenidas 10 y 11, ya que al parecer se encontraba un ciudadano introducido con un arma de fuego, y al pasar por el sitio visualizaron que la puerta de vidrio del local comercial estaba quebrada de la mitad para abajo, visualizando a un sujeto de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, con franela roja y pantalón blue jeans, que estaba en el interior del local y se disponía a salir y al ver la presencia policial quiso correr, quien tenía entre sus manos varios equipos de computación, entre ellos un monitor, un chasis de computadora que dejo caer al sitio, procediendo a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación del Adolescente en el hecho que se le imputa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado 01, Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, dice portar cedula de identidad pero no se acuerda del número, fecha de nacimiento 20-02-1989, natural de Maracaibo, hijo de Yeny Andrade y de Luis Alberto Urdaneta, se dedica a trabajar con chatarra, residenciado en el Sector Santa Rosa de Agua, entrando por la cancha, a diez casas se entra por un callejón en un rancho de latas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: estatura de 1,75 Mts., contextura delgada, tez blanca, cabello castaño oscuro lacio, ojos almendrados marrones claros, nariz mediana semiperfilada, labios finos, presenta cicatriz en la mejilla izquierda, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, este la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mi defendido en conocimiento del tipo de delito por el cual se presenta al adolescente, y de la previsión legal contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la procedencia de la privación de libertad como medida cautelar, que excluye el tipo de delito por el cual está siendo presentado dicho adolescente, este defensor solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que proceda la misma, solicito la entrega a sus representantes legales en su residencia y para tal fin se comisione a un cuerpo policial que lo traslade. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente antes identificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 452° ordinal 4° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Mueblería Hermigón, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Especial es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la entrega del mismo a sus Representantes Legales en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Veinte (20) y Cinco (05) de cada mes, en compañía de sus Representantes Legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Especial. SEXTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el N° 1928-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, y bajo el N° 1929-06 a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 310-06. Terminó siendo las Nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN







EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA