REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, CATORCE (14) DE JULIO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1926-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA (AUX) 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIADO 01°: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMAS: REINALDO LOSSADA GARCIA, DARWIN ATENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Julio de 2.006, siendo las Nueve y Cinco (09:05) minutos de la noche, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día de ayer, aproximadamente a las 08:00 de la noche el funcionario de la Guardia Nacional Distinguido Reinaldo Losada adscrito al Comando Regional N° 3, se encontraba de servicio cuando se dirigían con destino a su residencia se detuvo a efectuar una llamada telefónica en un Centro de Comunicaciones llamado las Tres A, ubicado en el Barrio 7 de Enero en la Avenida Principal del sector LA Rinconada, cuando el encargado del establecimiento de nombre Darwin Atencio, le facilita el teléfono fueron sorprendidos por la espalada por los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), portando armas de fuego donde uno de estos se la coloca en la parte posterior del cuello indicándole a que le entregara sus pertenencias no oponiendo resistencia ya que este se encontraba vestido de civil, por lo cual le entrega su cartera, dentro de la cual se encontraba su carnet de identificación militar, también le entrega un teléfono celular maraca motorilla y el teléfono celular que el joven le había entregado para efectuar la llamada, una vez que los despojan de sus pertenencias y al revisar su cartera visualizaron el carnet militar es cuando uno de ellos le dice al otro que lo matara porque era guardia, en vista de que se encontraba de servicio y tenia su arma de reglamento y en resguardo de su integridad física el referido ciudadano efectúa varios disparos en contra de los adolescentes, quienes caen heridos, por lo cual fueron trasladados al Hospital Universitario, llegando al sitio otro funcionario de la Guardia Nacional quien colecto una pistola modelo 58, marca BRYCO, calibre 3.80, un facsímile de arma de fuego tipo pistola, una bicicleta, en la cual se movilizaban los adolescentes, un celular marca LG, un celular maraca Kyocera, una cartera contentiva de documentos varios, verificando que dicha arma de fuego colectada se encontraba solicitada y verificando el estado de salud de los heridos, constatando que el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)por encontrarse en condiciones estables fue dado de alta y el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) se encontraba en Terapia Intensiva, donde quedó bajo custodia policial. En tal sentido, solicito en primer lugar el traslado hasta el Hospital Universitario a los fines de presentar al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), momento en el cual se hará la pertinente solicitud en relación a la aprehensión del joven, así mismo en este acto se presenta por encontrarse en la sede de este Tribunal al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a los fines de que decrete para el Adolescente, la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado del ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención domiciliaria peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenía Defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público 01 Especializado de Guardia ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.280.089, fecha de nacimiento 12-09-1988, hijo de ANA JOSEFA CARRUYO y RAIMUNDO CARRUYO, de oficio obrero en VENCEMOS MARA, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Miraflores, Avenida 112, Casa N° 79D-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6114183 / 0414-6250230, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,76 Mts aproximadamente, Tez morena clara, Cabello castaño oscuro lasio, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada perfilada, Boca mediana labios semigruesos, Orejas pequeñas, contextura gruesa, no presenta tatuajes, presenta cicatrices detrás de la oreja izquierda. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ALIDA ALBINA CARRUYO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.716.583, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de REINALDO LOSSADA GARCIA, DARWIN ATENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete para el Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, de las contenidas en el Literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo tiene apoyo familiar, encontrándose en este acto su representante legal, así mismo solicito me expida copias simples de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de REINALDO LOSSADA GARCIA, DARWIN ATENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 13-07-2006, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios del cuatro al seis de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; de las actas de entrevista de fecha 13-07-2006, suscritas por los ciudadanos DARWIN ATENCIO GUERRERO y MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, por ante la División de Investigaciones Penales del Comando N° 3 de la Guardia Nacional, las cuales corren insertas a los folios del siete al diez de la causa; y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio trece y catorce de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIA, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decisor que en el caso de marras el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, a la Detención en su propio domicilio, en específico en su residencia ubicada en la siguiente dirección: residenciado en el Sector El Marite, Barrio Miraflores, Avenida 112, Casa N° 79D-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo mantener la custodia policial, con las seguridades del caso, funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Parroquia Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, advirtiéndoles que deben informar al Tribunal sobre las resultas de la comisión que les fue conferida, es decir que informen la dirección exacta donde se mantendrá la custodia policial; haciendo la salvedad que dicha medida se mantendrá hasta que este Juzgado dicte otra providencia judicial. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1930-06, al Departamento Policial de la Parroquia Venancio Pulgar, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 311-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 09:30 Minutos de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. OMAR ARTEAGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


ALIDA ALBINA CARRUYO
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA



CAUSA N° 1C-1926-06
NCP/ypr