REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1860-06 Decisión No. 42-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1860-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 03 de Mayo de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14/02/1989, titular de la cédula de identidad N° 22.062.848, de 16 años de edad, manifestó trabajar en las Playitas, hijo de Isela Fernández Valero y Rafael Gregorio Pineda, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanillo, avenida 60, casa N° 60-11, frente al Comercial de Todo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. EURO ISEA ROMERO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA). Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), son los siguientes:

El día 22 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Armando Reverón, avenida 95, casa N° 55ª-141 del Municipio Maracaibo, jugando, cuando llegan su primo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), de 16 años de edad, acompañados de los adolescentes Jean Carlos Jiménez y Cesar Javier Pérez, de 15 años de edad, quienes entran y se van hasta el patio para cazar palomitas, posteriormente los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) se retiran del lugar, mientras que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) se queda en la casa, por lo cual Jonathan llama al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) desde el cuarto de su mamá para que se acercara al referido cuarto, al entrar el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) cierra la puerta, lo agarro por los brazos, lo lanza sobre la cama, posteriormente el adolescente referido se baja los pantalones, en ese instante el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) quería salir del cuarto pero el adolescente mencionado le obstaculiza el camino y se para en la puerta para evitar que el niño saliera, lo pone boca abajo, le baja el short y le introduce el pene en el ano del niño, posteriormente le manifiesta que si decía algo o gritaba iba a matar a su mamá y a su papá, se sube los pantalones y se retira del sitio, saliendo el niño de la habitación y dirigiéndose hacia el baño para bañarse, llegando posteriormente a la residencia su hermana la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a la cual el niño le manifiesta lo ocurrido, y ésta a su vez se lo comunica posteriormente a sus padres JOSE GREGORIO BARRIOS Y SUSANA HAIDE FERNANDEZ.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA).
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 31.05.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial del niño víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial de la ciudadana SUSANA HAIDE FERNANDEZ VALERO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS ROMAN, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.

Otros elementos de convicción:


• Declaración Testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le realizó Examen Medico Ano-Rectal al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA).

• Declaración Testimonial de la Doctora. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Psicólogo MARÍA INÉS ALCALA, Médicos Forenses, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien le realizó Examen Medico Legal Psicológico y Psiquiátrico al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA).

DOCUMENTALES:

• Resultado del Examen Médico Legal Ano-Rectal, practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Resultado del Examen Médico Legal Psicológico y Psiquiátrico, practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) , suscrito por la Doctora EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Psicólogo MARÍA INÉS ALCALA, Médicos Forenses, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), emitida por la Jefatura Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el N° 4332.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 03 de Mayo de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Mayo del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA). Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 07 de Junio de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio del año 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde, difiriéndose y llevándose a efecto en fecha 10 de Julio de 2006.

El día 13 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA). Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que el mismo, el día 22 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), se encontraba en su casa jugando, cuando llegan su primo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), acompañado de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quienes entran y se van hasta el patio para cazar palomitas, posteriormente los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) se retiran del lugar, mientras que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) se queda en la casa, por lo cual (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) llama al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) desde el cuarto de su mamá para que se acercara al referido cuarto, al entrar el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) cierra la puerta, lo agarro por los brazos, lo lanza sobre la cama, posteriormente el adolescente referido se baja los pantalones, en ese instante el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) quería salir del cuarto pero el adolescente mencionado le obstaculiza el camino y se para en la puerta para evitar que el niño saliera, lo pone boca abajo, le baja el short y le introduce el pene en el ano del niño, posteriormente le manifiesta que si decía algo o gritaba iba a matar a su mamá y a su papá, se sube los pantalones y se retira del sitio, saliendo el niño de la habitación y dirigiéndose hacia el baño para bañarse, llegando posteriormente a la residencia su hermana la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a la cual el niño le manifiesta lo ocurrido, y ésta a su vez se lo comunica posteriormente a sus padres. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) FERNANDEZ, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 4:18 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ““ escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal una vez revisada los informes emanados de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, las constancias de estudios, de conducta, que corren insertos en las actas que conforman la presente causa le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; y en consecuencia y según lo establecido en el artículo 622 ordinal d y cualquier otro que considere necesario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea aplicada una medida acorde a los hechos admitidos, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) FERNANDEZ, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, concatenado con la experticia medico forense practicado al niño víctima que corre inserto al folio noventa (90) de la presente causa, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, así como la Admisión de los Hechos del adolescente, decreta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra la integridad física sino también contra la moral y honor de un niño, acto este ejercido con violencia a un niño de apenas ocho años de edad, en el cual el agresor supera en fuerza física a la víctima, acto este realizado en contra de la voluntad de la víctima; valiéndose el adolescente acusado de la confianza de la víctima en virtud del parentesco (primo) que tiene con la víctima, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, como son la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, consagrada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem.
Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, Trece (13) de Julio de 2006, bajo el No.42 -06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,










CAUSA N° 1C-1860-06
NCP/liz