REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1860-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADO: ABOG. EURO ISEA ROMERO
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: Niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada ABG. EURO ISEA ROMERO, en representación del Acusado, de la representante legal de la víctima ciudadana SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO, portadora de la cédula de identidad N° 13.300.592 y de los representantes legales del adolescente acusado ciudadanos ISELA COROMOTO FERNANDEZ VALERO portadora de la cédula de identidad N° 10.428.998y RAFAEL GREGORIO PINEDA portador de la cédula de identidad N° 9.772.006 y el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo “A” Sabaneta. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro de la tarde (03:40) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formalizar Acusación en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 375° en concordancia con el Artículo 80° del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando se imponga tomando en cuenta los parámetros dispuestos en el Artículo 622 de la Ley Especial, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 13 de Febrero del presente año, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 02-05-06, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan totalmente por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, en el caso procedente, decretar para el Adolescente Acusado, la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el Adolescente Acusado evada el proceso en virtud del delito cometido, contemplada en el Literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, Consigno en este acto experticia forense ano-rectal y examen psicológico del niño víctima, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado de autos, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACIÓN y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las 05: 20 de la tarde expuso: “ ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 05:21 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ vista la exposición realizada por mi defendido esta defensa solicita para el la aplicación de la sanción de una Libertad asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto sus padres se encuentran presentes y están dispuestos con todas y cada unas de la obligaciones que le imponga este Tribunal si tal fuera el caso; en su defecto, solicito para mi defendido la aplicación como sanción de una semilibertad conforme a lo establecido en el artículo 627 de la precitada ley, ya que igualmente mi defendido y sus progenitores están dispuestos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que se les imponga si tal fuera el caso. A todo evento, para el caso de que este Tribunal sancione a mi defendido con una privación de libertad solicito se lleve la sanción al límite inferior posible, en el entendido de que la sanción tiene un carácter educativo y mi defendido también necesita de la asistencia de un equipo especializado que pueda determinar el origen de la patología que lo llevó a incurrir en la comisión de los hechos que aquí nos ocupa; los hechos objeto de esta causa constituyen una situación atípica o irregular en lo que debe entenderse como una relación sexual normal, según los principios y valores que hasta este momento rigen la sociedad venezolana, no es normal la relación sexual entre individuos de un mismo sexo, ni mucho menos siendo de un mismo sexo que esta se de entre un niño y un adolescente; mi defendido aparte de trasgresor de la norma debe considerársele también como un sujeto necesitado de ayuda profesional para la reorientación de los principios y valores que deben regir en la vida en familia y sociedad; es lamentable el hecho ocurrido en esta causa, asimismo esta claro que mi defendido necesita de atención especializada pero debemos tener en cuenta también que no debemos solucionar un daño produciendo otro, por lo tanto pido a este Tribunal trate de sancionar a mi defendido atendiendo a lo expuesto por esta defensa y sin que de alguna manera esto vaya a causar alguna ofensa a la víctima a su representante, personas estas por las que la defensa también manifiesta su respeto. Por último, consigno diploma que le fuera otorgado a mi defendido por el Instituto Nacional del Menor, Seccional Zulia, Entidad de Atención Sabaneta por su participación en el Taller “Del Valor Responsabilidad”, a los fines de demostrar la intención de mi defendido de reorientar su visión ante los principios y valores que rigen el normal desarrollo de la convivencia familiar y la sociedad y pido copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).- CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra la integridad física sino también contra la moral y honor de un niño, acto este ejercido con violencia a un niño de apenas ocho años de edad, en el cual el agresor supera en fuerza física a la víctima, acto este realizado en contra de la voluntad de la víctima; valiéndose el adolescente acusado de la confianza de la víctima en virtud del parentesco (primo) que tiene con la víctima, en atención a estos supuestos este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno crimina, sanción que deberá cumplir por la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo peticionado por la defensa relativo a imponerle este Tribunal a su defendido una sanción de Libertad Asistida o en su defecto una semilibertad, así como también a todo evento que al momento de aplicarle una sanción de Privación de libertad le sea llevada a esta a su límite mínimo, este Tribunal NIEGA tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra la integridad física si no también contra moral y el honor de un niño de apenas ocho años de edad, ejecutado con violencia y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de la sanción a imponer es de un tercio y no a la mitad; delito este susceptible de privación de libertad tal como lo establece en artículo 628 de la Ley Especial. En este sentido cabe recalcar la disposición del artículo 528 Ejusdem establece que los adolescentes deben responder de los delitos en la medida de su culpabilidad. SEXTO: Se ordena el Traslado del Adolescente Acusado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permacer a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se libró oficio al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de realizar el traslado del adolescente acusado y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo los Nros. 1914-06 y 1915-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 306-06.- Terminó, se leyó siendo las 6:00 horas de la tarde y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EURO ISEA ROMERO
EL ADOLESCENTE ACUSADO
SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

ISELA COROMOTO FERNANDEZ VALERO
LA REPRESENTANTE LEGAL
DE LA VICTIMA,
SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
Exp.1C-1860-06
NCP/liz