REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-1808-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD)
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD)
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, 12 de julio de 2006, siendo las 04:30 de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD A, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio del Niño YAFERSON CALDERON CALDERON. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Mgs. NORMA CARDOZO PÉREZ, el Secretario Abog. ANDRES URDANETA, la Fiscal Especializada Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Especializada Abog. LUISETTE JIMENEZ, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), el representante legal del Adolescente, ciudadana VILLALOBOS GOMEZ CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.002.302, y el representante legal de la víctima ciudadano CALDERON VIDES AMILSON, titular de la cedula de identidad Nº E-83.068.032, quienes tienen la cualidad de partes para comparecer a esta Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 04:00 horas de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada, quién expuso: “Solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del Adolescente Imputado DAVID JULIO ARAUJO BRACHO, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley, asimismo solicito copia simple del acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) , de 13 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-23.472.505, residenciado en el barrio Nuevo Renacer, calle 218 B, Nº 31, cerca del abasto Dago, a una cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento05.05.92, hijo de VILLALOBOS GOMEZ CAROLINA y ALIRIO ANTONIO SUAREZ. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que si entendía, el Tribunal impone y lee al mismo el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente imputado que esa era su firma y que estaba conforme con el acuerdo y la imposición de obligaciones. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 28.04.06, en el cual las partes acordaron que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), se comprometiera a: 1.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes legales. 2.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 3.- Someterse a una orientación psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres meses. 4. A consignar ante el tribunal, en este mismo día constancia de estudios actualizada. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) no ha cumplido con la tercera obligación impuesta como lo es el someterse a orientación psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Imputado Adolescente de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 13 de octubre del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. TERCERA: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. CUARTO: Se deja sin efecto el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de presentación en fecha 23.02.06. QUINTO: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. Se Ofició bajo el N° 1907 -06, al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 04:45 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA





LA DEFENSA ESPECIALIZADA
ABOG. LUISETTE JIMENEZ,



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD),


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
VILLALOBOS GOMEZ CAROLINA



REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
CALDERON VIDES AMILSON



EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA

NCP/lc
Causa 1C-1808-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE JULIO DE 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 305-05 CAUSA N° 1C- 1808.06

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), titular de la cédula de Identidad N° V-23.472.505, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
El día 22.02.06 siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, la ciudadana YARETH CALDERON, se encontraba en la casa de una prima, percatándose que su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), no regresó del colegio, dirigiéndose a su vivienda observando que en el sitio tampoco se encontraba, revisando el rancho de al lado, observando a su hijo desnudo acostado en la cama y el hijo de la señora Carolina de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), solo tenia la franela puesta y no tenia pantalones; manifestando el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) a su madre que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) , le había ofrecido dinero para que se desnudara y hacer groserías, también manifestó el niño que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) le había rozado el pene por su ano, por lo que la ciudadano YARETH CALDERON hizo la respectiva denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por lo que posteriormente fue aprehendido.

En fecha 23.02.06 el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), es presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio del Niño(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD); decretándosele la medida cautelar contenida en el literal “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02.03.06, esta Sala de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07.06.06, es recibida Solicitud de Conciliación procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de seis (27) folios útiles.

En fecha 08.06.06, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el 16.06.06, siendo diferida para el día 12.07.06; por lo que llegado ese día se procedió a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley. Posteriormente la Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 28.04.06 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadran en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 28.04.06, en el cual las partes acordaron que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD), se comprometiera a: 1.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes legales. 2.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 3.- Someterse a una orientación psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres meses. 4. A consignar ante el tribunal, en este mismo día constancia de estudios actualizada. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD) no ha cumplido con la tercera obligación impuesta como lo es el someterse a orientación psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Imputado Adolescente de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 13 de octubre del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. TERCERA: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. CUARTO: Se deja sin efecto el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de presentación en fecha 23.02.06. QUINTO: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N°. 305.06.

EL SECRETARIO





CAUSA N° 1C-1808.06
NC/lc