REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO: 11 DE JULIO DE 2006
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1923-06 RESOLUCION N° 304 -06
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 AUXILIAR MGS: BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PUBLICA ABOG: LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: WALDO VIRGILIO OSORIO MARALES
SECRETARIO: ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Martes (11) de Julio de 2006, siendo las 6:00 PM, se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “ Esta representación Fiscal ha tenido conocimiento en esta misma fecha vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio San Francisco, recibida en esta fecha ante este Juzgado de Control, de un procedimiento donde fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) conjuntamente con el adulto RICHAR ENRIQUE CAISEDO OROZCO, quien quedo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES, en virtud de que el joven fue aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial el día de ayer 10.07.06 siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Alberto Carnevalli, calle 206, cuando fueron llamados por el ciudadano WALDO OSORIO, quien les señaló a tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte con armas blancas tipo cuchillo lo habían despojado de su bicicleta de color rojo, ring 20, éstos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo cual procedieron a darle seguimiento, logrando restringir a dos de los tres ciudadanos con la bicicleta antes mencionada, en presencia de la víctima, quienes quedaron identificados como el ciudadano RICHAR ENRIQUE CAISEDO OROZCO y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); y por considerar que estamos en presencia de uno de los delitos que merecen sanción de Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme a la materia que nos ocupa, y no existir suficientes fundamentos que desvirtúen el peligro de fuga, en virtud del delito cometido, al no haberse presentado en ningún momento algún representante legal del adolescente, y por la posible sanción a imponer, es por lo que solicito se decrete la aplicación de la detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial pues no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia ante este Tribunal, decretando el procedimiento Ordinario por considerar que existen riesgos razonables que el adolescente imputado evadirá el proceso, por el delito cometido, la posible sanción a imponer y el peligro de obstaculización de las pruebas en la presente investigación. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de guardia N° 04, ABG. LUISETTE JIMENEZ quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa que la detención con fundamento al principio de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad en caso de que este Tribunal considere aplicar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal comisione al cuerpo policía que considere para que sea trasladado hasta su habitación, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: : (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifiesta tener entre 17 años de edad, número de cédula de identidad 222.121.962, fecha de nacimiento 11.03.89, hijo de MERY ZABALA HERNANDEZ y OSCAR NAVA PALMAR, nacido en Maracaibo, sin ocupación, reside en el Sector La Polar, Barrio Alberto Carnevalli, Calle 210, N° 4911-19, a cuatro cuadras del Colegio 1 de Marzo, rancho de zinc pintado de verde, características fisonómicas: Estatura: 1.58, Delgado, Ojos: negros, Cabello: negro corto liso, con mechón pintado de amarillo, Piel: Morena labios: normales, Orejas: pequeñas, Nariz: Pequeña perfilada, no presenta cicatrices ni tatuajes, sin mas señales en particular. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; de inmediato el adolescente manifestó que no deseaba declarar. Se deja constancia que no se encuentra presentes en este acto los representantes legales del adolescente. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECRETA: PRIMERO: seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 11-07-06, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía San Francisco que corre inserta en al folio 03 de las presentes actas. que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito como es el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de WALDO VIRGILIO OSORIO MARALES es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia preliminar; en tal sentido DECRETA la Detención Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realice dicho traslado. TERCERO: Con relación a la solicitud por parte de la defensa, de imponérsele una Medida menos gravosa, a su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por considerar que estamos en presencia de un delito grave causado a la victima y la sociedad, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso al no existir suficiente arraigo, y al no estar presente el representante legal que pueda garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer, evidenciándose que no existe situación jurídica infringida que restituir en la presentación de la Causa. CUARTO: se ordena copia simple a la fiscal y la defensa por cuanto son partes en la presente causa. QUINTO: Se oficio a la Entidad de Atención Socio Educativa bajo el N° 1897-06 y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 1898-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que culminó este acto a las siete de la noche. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 304 -06. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 6:30 PM
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL N° 37
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
NCP./liz.
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