REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1921-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA 04°: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: GONZALO ANTONIO SUAREZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Martes once (11) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453° ordinal 3° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 09 DE Julio del presente año, siendo aproximadamente la 1:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron reportados para que se trasladaran hasta la sede de la casa de la cultura, donde la comunidad tenía retenido a un ciudadano que había hurtado varios objetos de una vivienda, por lo cual se trasladaron al sitio donde las personas que se encontraban allí informaron que arriba de la platabanda de la mencionada edificación se encontraba el sujeto antes indicado, entrevistándose con el ciudadano Gonzalo Suarez, quien les manifestó que la persona que se encontraba en la platabanda se había introducido en su residencia y había sustraído varios objetos de la misma y que fue sorprendido cuando iba saliendo de la misma con un teléfono celular en la mano y un saco de fique color blanco, por lo cual procedieron a realizar un rastreo en el techo logrando localizar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y al realizar la inspección corporal lograron visualizarle un teléfono celular marca Siemens, color gris y azul, un cuchillo de metal con mango de plástico y un saco contentivo de una licuadora con sui vaso y un exprimidor de naranja marca Oster, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y Decrete la Detención de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, esto a los fines de recabar mayor información en cuanto a la identificación del Adolescente. Igualmente solicito muy respetuosamente se me sea expedida copia simple de las actas que comprenden esta causa, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 04°, Abogada LUISETTE JIMÉNEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA9, de 17 años de edad, manifiesta no tener Cédula de Identidad, no recuerda la fecha de nacimiento, hijo de Carmen Alicia Parra González y Ciro Villalobos, residenciado en la Villa del Rosario, en la casita por la Iglesia, por la Bomba de las Palmeras, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,79 mts, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas medianas, nariz mediana ancha, tez morena clara, contextura delgada, no presenta cicatrices ni presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. El Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mi defendido en conocimiento del tipo de delito por el cual se presenta al adolescente, y de la previsión legal contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la procedencia de la privación de libertad como medida cautelar, que excluye el tipo de delito por el cual está siendo presentado dicho adolescente, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, así mismo notifico al Tribunal que al Adolescente le fue practicado examen médico antropológico que arrojo como resultado que el Adolescente tiene una edad comprendida entre 16 y 17 años de edad, así mismo solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto no fue solicitado por la representación fiscal el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Si bien es cierto que el delito que se le imputa, al adolescente en esta causa como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453° ordinal 3° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el mencionado Adolescente no presentó documentación personal y en virtud de que la Fiscal Especializada solicitó su detención para identificación, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la Solicitud de la Defensa Especializada de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, este Tribunal Niega la Solicitud por cuanto estamos en presencia de un Adolescente sin identificación veraz. CUARTO: Se ordena el traslado del Adolescente Imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluído a la orden de este Tribunal, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía regional del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa, este Tribunal acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 303-06. Se oficio bajo los números 1895-06 y 1896-06. Finalizó el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/Yasnahía
Causa 1C-1921-06
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