REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 1920 -06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA9
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Martes Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 04:20 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 215 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes encontrándose de servicio en el Hospital General del Sur, específicamente en la emergencia, cuando se presentaron el ciudadano COONY RODY JIMENEZ RINCON y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y mientras el médico de guardia atendía al ciudadano COONY RODY JIMENEZ, el mismo les manifiesta que no permitieran el acceso del adolescente referido porque presentaba aliento etílico, debido a las normas ya establecidas en dicho centro asistencial, por lo cual le hacen la observación al adolescente, optando por asumir una conducta inadecuada, vociferando palabras obscenas e indecorosas contra la comisión policial, tratando de agredir a la Oficial femenina actuante, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión en presencia de los testigos ZIOLY BRICEÑO y LUCAS PERNALETE, por lo cual; esta Representación Fiscal solicita se siga la causa por el Procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, así como también solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 4°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA9 GUERRERO, de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.938.381, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.01.89, hijo de MILECTA COROMOTO GUERRERO y de EDGAR ANTONIO MENESES, de ocupación bachiller, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 151 con AV, 48G, N° 48G-21, vía La Cañada KM 4 y medio, entrando por la Compañía ENDECA, a mano derecha a la tercera calle a mano izquierda, casa color rosado con cerca color ladrillo con rejas blancas Municipio San Francisco Estado Zulia: con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts., tez morena, cabello castaño claro crespo, ojos pardos, nariz mediana achatada, boca normal de labios gruesos, orejas medianas levantadas, contextura delgada, presenta cicatrices en la pantorrilla derecha. Se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales del adolescente ciudadanos: EDGAR ANTONIO MENESES portador de la cédula de identidad N° 7.779.169 y MILECTA COROMOTO GUERRERO, potadora de la cédula de identidad N° 11.287.753. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que: Si deseaba declarar siendo las 4:30 de la tarde y expuso: “ yo llegue al Hospital General del Sur con el herido Conny Jiménez, en horas de la tarde de allí yo mismo lo ingreso a la sala de sutura y el me dice que llame a su mamá porque ella tiene un seguro de Corpozulia, yo me salí allí a llamar a la señora y cuando regrese al cuarto de sutura veo que viene y me dice que lo saque que no lo quieren atender y que le dolía mucho, entonces yo iba a entrar y los oficiales de la Policía Regional que se llaman Sargento Castellano y Aristimuño no me dejaron pasar, entonces yo le dije al oficial que me lo dejaran llevar porque el tenía un seguro y yo les dije que eran unos corruptos y la oficial Aristimuño me dio dos cachetadas y me pusieron las esposas y me llevaron a un cuarto que tienen ellos, entonces la gente al ver lo que había pasado fueron a decirles que me soltaran porque ellos eran los que me habían golpeado y le dije que me soltaran y el Sargento Castellanos me dio otra cachetada y llamaron a la Unidad para que me trasladara a la Policía y el oficial que estaba manejando la Unidad dijo tranquilo que cuando llegue allá le vamos a dos otros dos besitos y cuando llegamos ni me hicieron nada porque allí estaban los familiares míos, me llevaron a la emergencia de adulto del hospital General de Sur, y le dijeron a una doctora que levantara un informe y ella dijo que no podía hacer eso entonces el recepcionista levantó el informe porque la doctora se negó y luego me llevaron a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y dijeron que con ese informe no podían detenerme porque en el acta no podían ponerme ni la dirección de mi casa ni el teléfono y luego me llevaron otra vez a la emergencia y mientras buscaban a la enfermera y uno que vigila allí le estaba diciendo a mi suegra que porque les habían hecho eso y luego me llavaron hasta Cristo de Aranza“. Es todo. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 4:45 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito al Tribunal a su digno cargo acuerde la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y el Cese de la Aprehensión y la imposición de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “b” del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y haga la entrega de mi defendido a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta sala y me expida copia de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 10.07.06, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida;. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1894-06, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 302-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cincuenta y Cinco minutos (04:55) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ



EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SUS
REPRESENTANTES LEGALES,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


EDGAR ANTONIO MENESES
MILECTA COROMOTO GUERRERO,



EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA











NCP/liz
CAUSA N° 1C- 1920-06