REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIEZ (10) DE JULIO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1918-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL (AUX) ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y ABOG. HENRY ANGEL AGUIAR RITO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Julio de 2.006, siendo las Seis y Diecisiete (6:17) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el adolescente fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 02:20 de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Estadio Alejandro Borges, momento en el cual son informados por el ciudadano Marcos Antonio Núñez, quien se encontraba a bordo de un vehículo que unos sujetos que estaban a bordo de un vehículo marca ZEPHIR, color blanco, placas DBI454, habían intentado minutos antes efectuar un rabo con un arma de fuego a la ciudadana Maria Alejandra Parra, cerca de la Iglesia San Alfonso y que desde ese sitio el mismo había visualizado a los sujetos que se encontraban en la intersección del semáforo esperando que cambiara la luz roja, seguidamente procedieron a interceptar dicho vehículo donde iban 3 sujetos, dos ciudadanos adultos y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), posteriormente procedieron a una inspección corporal a los sujetos logrando incautarle al ciudadano Jacinto Ramon Pirela Maldonado un arma de fuego de fabricación casera, por lo cual procedieron a su aprehensión. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que el mismo evada el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente manifestó tener defensores privados que lo asisten, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de ley a los ABOGADOS ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y HENRY ANGEL AGUIAR RITO, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, así mismo señalaron su domicilio procesal en Sabaneta, Sector Santa Clara, Avenida 22B, Centro Comercial Santa Clara Don Humberto, Planta Alta, Oficina 3, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-6337037 y 0414-6188759. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.147.312, fecha de nacimiento 02-11-1988, de ocupación ayudante de vendedor de verduras, hijo de EUDES LOPEZSIERRA y LEDIS CHOURIO MALDONADO, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 124, N° 61-71, a cinco casas del Abasto La Lusitana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0261-7369265, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,72 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos pardos, Nariz achatada grande, Boca mediana labios gruesos, Orejas medianas, contextura delgada, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en la parte posterior de la mano izquierda (símbolo NIKE). Se encuentra vestido de jean color negro, franela manga corta de color negro con franjas rojas. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana LEDIS JOSEFINA CHOURIO MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.936, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, quién expuso: “Vista la presentación e imputación efectuada por el Ministerio Público y de tratarse de un delito en grado de tentativa y que no se le causó a la víctima ningún daño, solicitamos para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose presente su representante legal para comprometerse con la presentación del adolescente para todos los actos que sean requeridos para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, esta petición la fundamentamos en virtud de que de las actas procesales se evidencia la existencia de un testigo referencial quien declara que le fue comunicado por la presunta victima del presente delito, que había sido objeto por unos ciudadanos de un robo, y por la misma declaración de la denuncia de la victima donde expresa que dos sujetos vestidos con jines negros y franelas negaras intentaron quitarle su celular, emprendiendo ella la huida del lugar de los sucesos, dicha denuncia no se especifica características, señales ni características fisonómicas que se puedan asemejar a las de mi defendido en consecuencia que puedan comprometer su responsabilidad penal, ni se desprende de las actas que le puedan haber encontrado algún arma, ya que solo habla de que fue encontrado en un vehículo de igual color del presuntamente señalado por la victima, ahora bien, viendo que no existen elementos de convicción solicitamos la aplicación del principio de presunción de inocencia y la aplicación de una medida menos gravosa que le permita a nuestro defendido concurrir a todos loa actos del proceso y ejercer su defensa en libertad, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la defensa y del adolescente imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho, perseguido por la víctima en compañía de un amigo de nombre Marcos Antonio Núñez, a bordo de un vehículo de propiedad de este último, quienes informaron a los funcionarios policiales que unos sujetos que estaban a bordo de un vehículo marca ZEPHIR, color blanco, placas DBI-454, habían intentado minutos antes efectuar un robo con un arma de fuego a la ciudadana Maria Alejandra Parra, cerca de la Iglesia San Alfonso y que desde ese sitio, el mismo había visualizado a los sujetos que se encontraban en la intersección del semáforo del Estadio Alejandro Borges esperando que cambiara la luz roja, procediendo los funcionarios policiales a interceptar dicho vehículo, donde iban 3 sujetos, dos ciudadanos adultos y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al realizar la inspección corporal a los sujetos lograron incautarle a uno de los adultos un arma de fuego de fabricación casera, por lo cual procedieron a su aprehensión, aunado a estos elementos de convicción se considera que las características fisonómicas de los sujetos aportadas por la víctima al momento de realizar la Denuncia ante el Departamento Policial, concordaban con las características de los ciudadanos aprehendidos y que momentos antes intentaron despojarla de sus pertenencias, no perfeccionándose la comisión del hecho punible, es decir, no tuvo el Imputado el dominio final de la acción por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue el haber salido corriendo la víctima del sitio de los hechos, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta la PRISION PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, de otorgarle al Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal NIEGA tal solicitud, por cuanto el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte ínfine establece que a los efectos de los delitos susceptibles de la Privación de Libertad, no se tomaran en cuanta las formas inacabadas, las participaciones accesorias previstas en el Código Penal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público. SEXTO: Se oficia bajo el N° 1885-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, y bajo el N° 1886-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participar lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta y quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 300-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete (7:00) de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ANGEL VILLASMIL MOLINA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

LEDIS CHOURIO MALDONADO
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA









CAUSA N° 1C-1918-06
NCP/ypr