REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Julio 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1882-06 Decisión No. 40-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1882-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 31 de Mayo de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.205.869, de 17 años de edad, hijo de Beatriz González y Aldrin Flores, residenciado en el Sector Santa María, Calle N° 69B, Casa N° 84-72, a media cuadra de la Agencia de Loterías la Beba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2006.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. YOLSI MARIA UZCATEGUI.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), son los siguientes:

El día Miércoles 31 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, en compañía de los ciudadanos HERIBET VENTO y CARLOS MENDOZA, en la facultad de Ciencias Veterinarias, específicamente en la cancha de bolas criollas, cuando se le acercan el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, quién portando en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera, color plata, manifestándole que le entregue sus pertenencias que se den la vuelta y no los miren, logrando despojar al ciudadano Freddy González, de su cartera, con sus documentos personales y un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1100, color: Gris y Negro, a la ciudadana Heribeth Vento de su monedero con sus documentos personales, y su teléfono celular marca: Nokia, modelo: 2300, color: Gris y al ciudadano Carlos Mendoza, de sus documentos personales, catorce mil bolívares (BS 14.000) en efectivo y una cadena de oro, así mismo les recalcaron, que por sus documentos personales no se preocuparan que ellos los dejarían abandonados cerca del lugar, es cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, salen corriendo del sitio logrando embarcarse en un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Gris, Placas: NAS-629, después de ellos los ciudadanos víctimas, le comunican lo sucedido a sus compañeros de estudio, y como a los quince minutos, se les acercan vigilantes de la Universidad del Zulia, en una camioneta para dar vueltas y lograr la ubicación del vehículo antes mencionado en las adyacencias de la Universidad, logrando visualizar el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Gris, placas: NAS-629, en ese momento los vigilantes de la Universidad detuvieron el vehículo, del cual bajaron dos ciudadanos el piloto y el copiloto, no siendo estos identificados por las víctimas, posteriormente los vigilantes hacen descender a los dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo y eran el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez siendo reconocidos estos por las víctimas, como quienes minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, trasladándolos a todos a la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia, quienes realizaron un llamado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, apersonándose en el lugar el Funcionario Oficial CESAR LOZANO, placa: 0741, quien estando en labores de patrullaje, en la avenida 16 Guajira, detrás del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, en la Sede de la División de Seguridad de la Universidad de Zulia, los oficiales de Seguridad de dicha División de nombre LEANDRO OJEDA y EDGAR RONDON, mantenían restringidos al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y al ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, quienes presuntamente dentro del área interna de la Universidad habían despojado a los ciudadanos Freddy Daniel González Rojas, Heribeth Vento y Carlos Mendoza, de sus documentos personales, de un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1100, color: Gris y Negro, de un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 2300, color: Gris, catorce mil bolívares (BS 14.000) en efectivo y una cadena de oro, realizándoles una inspección corporal incautándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), en el bolsillo delantero de su pantalón un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1100, color: Gris y Negro, con su respectiva batería y al ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 2300, color: Gris, propiedad de las víctimas, por lo cual el funcionario procedió a realizar la aprehensión policial del adolescente y a la incautación de los objetos mencionados y el traslado ala Sede.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 31.05.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, quien expone que el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos HERIBET VENTO y CARLOS MENDOZA, en la facultad de Ciencias Veterinarias, específicamente en la cancha de bolas criollas, cuando se le acercan el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, quién le muestra un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera, color plata, que portaba en el cinto de su pantalón, y le manifiesta que le entregue sus pertenencias, que se den la vuelta y no los miren, logrando despojarlo de su cartera, con sus documentos personales y un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 1100, color: Gris y Negro, manifestándoles que por las pertenencias no se preocuparan las dejarían cerca del lugar, salen corriendo y se embarcan en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Gris, luego de lo ocurrido, le cuentan lo sucedido a varios compañeros de estudios, y como a los quince minutos se apersonan dos vigilantes de Seguridad Interna de la Universidad del Zulia, indicándoles que dieran unas vueltas para ver si lograban la ubicación del vehículo, visualizando por las adyacencias de la Universidad al vehículo en mención, solicitándole a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, bajándose de la parte trasera del mismo el adolescente David Gerardo Flores González y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, informándole a los oficiales de seguridad que esos sujetos minutos antes lo habían despojado a el y a sus compañeros de sus pertenencias; Con la Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana HERIBETH COROMOTO VENTO GARCIA, quién expone que el día de los hechos se encontraba en compañía de su novio Freddy Daniel González Rojas y un amigo de nombre Carlos Mendoza, en un caminito de la facultad de Ciencias Veterinaria, específicamente al finalizar la cancha de bolas criollas, cuando de repente se le acercaron el adolescente David Gerardo Flores González y el ciudadano Jesé Gregorio Galván Jiménez, quienes se bajaron de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Gris, donde el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, les muestra un arma de fuego, tipo revolver, color plata, que portaba en el cinto de su pantalón, indicándoles que es un atraco, que se queden tranquilos y le entreguen sus pertenencias, que se den la vuelta, es cuando el adolescente David José Flores, la revisa y logra despojarla de su monedero, y como su amigo Carlos Mendoza quedo impresionado el adolescente le dio una cachetada para que reaccionara, luego nos dijeron que miraran hacia abajo y que corriéramos, que por los documentos personales no nos preocupáramos que los dejarían cerca del lugar, y salen corriendo del sitio y se embarcan en el vehículo, donde luego de quince minutos se nos acercan vigilantes privados de la Universidad a quienes le contamos lo sucedido, indicándonos que nos fuéramos con ellos para dar unas vueltas por las adyacencias de la Universidad logrando visualizar al vehículo donde se habían montado el adolescente David Flores y el ciudadano Jose Galván, logrando los vigilantes detener el vehículo con los sujetos que nos habían despojado de nuestras pertenencias, trasladándonos a la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia, donde llamaron a Polimaracaibo; Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO; quién expone que el día de los hechos se encontraba en compañía de sus amigos Freddy González y Heribeth Vento, en un caminito de la facultad de Ciencias Veterinaria, específicamente al finalizar la cancha de bolas criollas, cuando se le acerca el adolescente David Gerardo Flores González y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, este le mostro un arma de fuego que portaba en el cinto de su pantalón y el adolescente David Flores, les manifestó que nos quedáramos tranquilos porque era un atraco, que le entregáramos nuestras pertenencias, que nos diéramos la vuelta y nos empezaron a revisar, despojándome de mis documentos personales, catorce mil bolívares en efectivo y una cadena de oro, como quede impresionado por lo sucedido el adolescente David Gerardo Flores, me dio una cachetada para que reaccionara, luego de ello, nos manifestaron que miráramos hacia abajo y que corriéramos, que por las pertenencias no nos preocupáramos que ellos las dejarían cerca del lugar, salen corriendo y se montan en el vehículo que llegaron, cuando en aproximadamente quince minutos después, se nos acercan vigilantes privados de la Universidad a quienes le contamos lo sucedido, indicándonos que nos fuéramos con ellos para dar unas vueltas por las adyacencias de la Universidad logrando visualizar al vehículo donde se habían montado el adolescente David Flores y el ciudadano Jose Galván, logrando los vigilantes detener el vehículo con los sujetos que nos habían despojado de nuestras pertenencias, trasladándonos a la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia, donde llamaron a Polimaracaibo; Con la declaración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE OJEDA RODRIGUEZ, quién expone que el día de los hechos se encontraba realizando la supervisión de vigilancia, en el área de la Universidad del Zulia, específicamente en el punto que se encuentra, en el acceso a Maicaito, cuando se le acerco un estudiante y le informo que en el área de Veterinaria habían robado a tres (03) estudiantes, se dirigio al sitio y en el camino se acerco a tres estudiantes, quienes le informaron lo sucedido y salieron en busca del vehículo en el cual se habían montado el adolescente David Flores y el ciudadano José Galván, encontrando el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, color: Gris, que coincidía con la descripción dada por las víctimas, solicitándole que se detuvieran, bajándose de la parte trasera del vehículo el adolescente David Flores y el ciudadano José Galván, siendo esos reconocidos por las víctimas como los sujetos que los habían despojado minutos antes de sus pertenencias, siendo trasladados a la Sede de Seguridad de la Universidad del Zulia, para posteriormente llamar a Polimaracaibo; Con la Declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE RONDON, quién expone que el día de los hechos se encontraba en su lugar de trabajo en la Dirección de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia, cuando se personaron varios estudiantes, con el adolescente David Gerardo Flores González y el ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, quienes presuntamente habían despojado a los ciudadanos Freddy González, Heribeth Vento y Carlos Mendoza, de sus pertenencias personales, de dos (02) teléfonos celulares, catorce mil bolívares (BS 14.000) en efectivo y una (01) cadena de oro, luego llamaron a la Policía Municipal a quienes hicieron entrega del adolescente David Gerardo Flores González quién saco del bolsillo de su pantalón un (01) teléfono celular, y del ciudadano José Gregorio Galván Jiménez, quién saco del bolsillo de su pantalón un teléfono celular, luego se los llevaron a la sede de la Policía Municipal; Con la Declaración del funcionario actuante CESAR LOZANO, placa 0741, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes exponen la forma en la cual logran aprehender al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y al ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, y la recuperación de dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca Nokia: modelo: 1100, color: Gris y Negro, con su respectiva batería y uno (01) marca: Nokia, modelo: 2300, color: Gris dos; Con la Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 Y OSCAR GONZALEZ, credencia 2974, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1100, de color Gris y Negro, y a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 2300, de color Gris dos tonos, y con el resultado de la mencionada experticia; así como con los teléfonos celulares; y con el avalúo prudencial practicada a una (01) cadena de color amarillo, presuntamente oro, y el resultado del mencionado avalúo.

• Declaración Testimonial del ciudadano víctima FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial de la ciudadana víctima HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial del ciudadano víctima CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial del ciudadano EDGAR ENRIQUE RONDON, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial del ciudadano LEANDRO ENRIQUE OJEDA RODRIGUEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante CESAR LOZANO, placa 0741, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


Otros elementos de convicción:

• Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1100, de color Gris y Negro, y a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 2300, de color Gris dos tonos.
• Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y OSCAR GONZALEZ, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron avalúo Prudencial a una (01) cadena de meta, de color amarillo, presuntamente oro, el cual fue despojado el ciudadano Carlos Mendoza.


DOCUMENTALES:
• Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1100, de color Gris y Negro, y a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, digital, modelo: 2300, DE COLOR Gris dos tonos, incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y al ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y OSCAR GONZALEZ, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como con los referidos teléfonos celulares.

• Resultado del avalúo prudencial practicada a una (01) cadena de metal, de color amarillo, presuntamente oro, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW Y OSCAR GONZALEZ, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


• Acta Policial de fecha 31 de Mayo del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el funcionario CESAR LOZANO, placa 0741, adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA) y del ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENEZ
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 01 de Junio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Junio del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 07 de Junio de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio del año 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde, difiriéndose y llevándose a efecto en fecha 10 de Julio de 2006.

El día 10 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años solicitado en el Escrito Acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que el mismo, en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego tipo revólver, despojaron a los ciudadanos Freddy González y Carlos Mendoza de sus pertenencias, y lograron ser detenidos por los vigilantes de la Universidad, y fueron identificados por las victimas, quedando identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), y José Gregorio Galván Jiménez. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, seguidamente el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 4:18 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ““ escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal una vez revisada los informes emanados de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, las constancias de estudios, de conducta, que corren insertos en las actas que conforman la presente causa le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; y en consecuencia y según lo establecido en el artículo 622 ordinal d y cualquier otro que considere necesario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea aplicada una medida acorde a los hechos admitidos, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable penalmente, responsable y dicta Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.


VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo que en la Audiencia Preliminar modificó el lapso de cumplimiento a CUATRO (04) AÑOS tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio así como la detención del adolescente, decreta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), ESTABLECE como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautadas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, sanción esta proporcional a la gravedad del delito, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que las víctimas fueron despojadazos de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, siendo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), uno de los sujetos que participó en el hecho, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ ROJAS, HERIBET COROMOTO VENTO GARCIA y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO, y quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 01-06-06, a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem.
Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, Diez (10) de Julio de 2006, bajo el No.40-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA,


CAUSA N° 1C-1882-06
NCP/liz