REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1702-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37° (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 03°: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Junio del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, se le dicte como medida cautelar la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral, y se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Imputado, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora 03° Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en sustitución de la Defensora Pública 07 Especializada en virtud del Principio de la Unidad de Defensa Pública, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo Medida Cautelar decretada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación, su Representante legal ciudadana NORA MONTIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.822.547. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277° del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 16 de Junio del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para el Adolescente Acusado, la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente el Tribunal, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó al Adolescente sobre la Institución de Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensora, siendo las 5:59 de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente Acusada terminó de declarar siendo las 6:01 de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y así como la manifestación voluntaria de la Adolescente de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, razón por la cual solicito a este Tribunal decrete la admisión de los hechos y de conformidad a lo indicado al Articulo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, aplique la rebaja correspondiente a la sanción solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Acusado Adolescente antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Acusado Adolescente antes mencionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.CUARTO: Vista la sanción solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal establece como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no operando la rebaja de la misma, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cundo el Imputado está Privado de Libertad. Sanción ésta que deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año 2005 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se Ofició a la Oficina de Trabajo Social, mediante el N° 1883-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará en esta misma fecha Sentencia integra de la presente Causa. Se registró la presente Resolución bajo el N° 299-06.- Terminó, se leyó siendo las 6:15 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
NORA MONTIEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NCP/ypr
Exp.1C-1702-05
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