REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de julio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 288-06 Causa No. 1C-536.02.04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA y sancionado en la Ley Especial.

HECHOS

En fecha 29.03.02, la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de exponer que ese mismo día siendo aproximadamente las 2:15 de la mañana, se encontraba en su casa cuando el supervisor de vigilancia, le indica que fuera a su floristería ubicada en la calle 76 con Av. 15 que al parecer habían penetrado unos sujetos. Luego al sitio, funcionarios del instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, tenían restringidos a tres adolescentes, siendo trasladados a la sede policial, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

Posteriormente, en fecha 30.03.02 se ordeno inicio de investigación comisionando al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, siendo presentados los adolescentes imputados ante este Tribunal de Control, decretándose Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 582, literales “b, c y f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA y sancionado en la Ley Especial.


En fecha12.05.03, la Representación Fiscal solicita a este tribunal, decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los adolescentes imputados, conforme al artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Posteriormente en fecha 10.09.03, este Juzgado de Control, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de acuerdo a la solicitud Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando:

El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó en fecha 28.06.06 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA y sancionado en la Ley Especial; en consecuencia considera esta Juzgadora que dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no surgieron nuevos elementos por lo que el ministerio Público pudiera ordenar la reapertura del proceso, ni por parte de la víctima tampoco fue solicitada la reapertura de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, se ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. En consecuencia quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA y sancionado en la Ley Especial; de conformidad con lo establecido en los artículo 562 en concordancia con el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HILDA PACHECO DE URREA y sancionado en la Ley Especial; en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA




En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 288 .06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No. 1818 .06.



EL SECRETARIO,