REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de julio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 286-06 Causa No. 1C-1190.04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VALDES MAKENZIE y sancionado en la Ley Especial.

HECHOS
En fecha 25.04.01, compareció por ante el Destacamento Nº 11 de la Policial Regional del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL VALDES MAKENZIE, quien expuso: que el día 25.04.01 siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia, recibiendo una llamada telefónica de parte de los vecinos de su establecimiento comercial Deposito de Licores “El Gaiton” ubicado en el sector Veritas, informándole que estaban escuchando fuertes ruidos en la parte superior del local, trasladándose al lugar, observando tres sujetos corriendo, reconociendo a uno de ellos, logrando escapar todos; posteriormente a las 08:30 de la mañana el ciudadano RAFAEL VALDES, observo que le habían sustraído 15 botellas de licor, valoradas aproximadamente en 350.000,00 bolívares. Posteriormente hizo un recorrido por la zona en su vehículo y observo el sujeto que lo había hurtado caminando, por lo que al verlo salio corriendo, logrando alcanzarlo y trasladándolo al destacamento Nº 11 de la Policial Regional del Estado Zulia.

En fecha 21.01.04, la Fiscalia del Ministerio Publico remitió oficio ZPI/DII/SO/0664, dirigido al Destacamento Nº 11 de la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de solicitar hacer comparecer al ciudadano RAFAEL VALDES.

El día 19.02.04, la Fiscalia del Ministerio Publico, recibe acta policial proveniente del departamento de policía actuante donde consta que fue infructuosa la localización de ciudadano RAFAEL VALDES.

En fecha 25.02.04, la Representación Fiscal solicita a este tribunal, decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), conforme al artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Posteriormente en fecha 09.03.04, este Juzgado de Control, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de acuerdo a la solicitud Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EL Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el Sobreseimiento procede cuando:

El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

En la presente causa la Representación Fiscal, solicitó en fecha 21.06.06 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VALDES MAKENZIE y sancionado en la Ley Especial; en consecuencia considera esta Juzgadora que dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no surgieron nuevos elementos por lo que el ministerio Público pudiera ordenar la reapertura del proceso, ni por parte de la víctima tampoco fue solicitada la reapertura de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, se ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por la fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. En consecuencia quien aquí decide por lo antes expuesto ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VALDES MAKENZIE, de conformidad con lo establecido en los artículo 562 en concordancia con el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL VALDES MAKENZIE, y sancionado en la Ley Especial; en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA




En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 286 .06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No. 1815 .06.



EL SECRETARIO,