REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1913-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 07°: ABOG. CELINA TERÁN
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Julio de 2.006, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en representación de la Víctima, expuso: “Presento en este acto a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa a la adolescente ocurrió el día 30-06-06, siendo las 06:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje nocturno cuando recibieron un reporte por la Central de Comunicaciones, que pasaran a verificar a una ciudadana que la habían despojado de sus pertenencias por dos ciudadanas en la Calle 67 de Cecilio Acosta frente al IPASME, procediendo a trasladarse al sitio, y al llegar dos ciudadanas se iban bajando de un autobús de la ruta CUJICITO, donde fueron señaladas por la ciudadana Andrea María Socorro Urribarrí, indicando que dichas ciudadanas las sometieron con un pico de botella color transparente, procediendo a su captura y trasladándolas hasta el Departamento Policial, donde se constató que las mismas pertenecen a la banda de las chicas malas, quedando identificadas como JULEISI ESTER PARRA ZARATE de 19 años de edad, a quien se le encontró en el interior de su cartera, un pico de botella de color transparente con la marca polar ice, y la segunda ciudadana quedó identificada como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, quien al momento de su captura se encontraba vestida con una blusa de color marrón, un pantalón de color blanco y unas sandalias de color marrones. En tal sentido, solicito decrete para la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre la adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. La adolescente manifestó que no tenía Defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle a la Defensora Pública de turno ABOG. CELINA TERAN. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolana, de 15 años de edad, no porta identificación, fecha de nacimiento 20-08-1990, hija de FLOR MARINA SARATE y de EDGAR MANUEL PARRA, sin ocupación ni oficio, residenciada en el Barrio Cardonal Norte, Sector La Batea, Calle y Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,55 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz ancha achatada, Boca grande labios gruesos, Orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz de quemadura en el hombro derecho y el antebrazo izquierdo. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestida con un pantalón blanco, blusa de color beig y sandalias color beig. La Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al Tribunal la nulidad absoluta del procedimiento donde resulta aprehendida mi defendida toda ves que considero que se ha violentado los Artículo 44 numeral 2° y 49 de la Constitución Nacional, ya que se evidencia al folio cuatro de su vuelto que a la joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no le fueron notificados sus derechos pues el acta que recoge la misma no se encuentra suscrita por ella, ni existe nota alguna de que esta halla manifestado no saber firmar, aun cuando la joven me ha referido que sabe escribir su nombre y que los funcionarios policiales en ningún momento le leyeron ni le informaron del motivo de su aprehensión. En base a esto y conforme a lo establecido en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad denunciada. No obstante de considerar la ciudadana Juez que no es procedente esta petición la Defensa observa que dada la precalificación fiscal en este hecho como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, la privación de libertad requerida por la Fiscal no es procedente, conforme lo establece el Artículo 628 parágrafo segundo último aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente señala “A los efectos de la hipótesis señaladas las letras a y b no se tomaran ene cuenta las figuras inacabadas… previstas en el Código Penal”, y este es el caso que nos ocupa, en base a ello e invocando los principios de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se haga cesar su aprehensión y sea conducida hasta sui residencia con una comisión policial, de igual manera solicito copia simple de las actas que conforman la presente Causa, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente la palabra para exponer: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de nulidad absoluta, por cuanto la adolescente según me informaron los funcionarios actuantes que la adolescente manifestó no conocer su nombre, y su identidad la conocía era su hermana si mismo al leérsele sus derechos manifestó que no sabía firmar, es todo” Seguidamente la Defensa Pública, solicitó el derecho de palabra para exponer: “La defensa ratifica nuevamente la solicitud de la nulidad por cuanto el funcionario no dejo constancia en actas de que la joven halla manifestado no saber firmar y la fiscal si sabía de esa situación debió manifestarlo en la exposición inicial, igualmente resulta contradictorio que la ciudadana fiscal diga que la adolescente se negó a firmar cuando hay un acta policial que recoge su nombre, su apellido y su residencia, es todo” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la Adolescente Imputada(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que la Adolescente Imputada fue aprehendida momentos después cuando en compañía de una ciudadana mayor de edad, bajo amenaza de muerte utilizando un pico de botella intentaron despojar a la víctima de sus pertenencias personales, incautando los funcionarios policiales el pico de botella de color transparente que se encontraba en la cartera de una de ellas, aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la víctima por ante el Departamento Policial, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de la Adolescente Imputada dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse una de los que participó en el robo susceptiblemente armada, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de la Adolescente Imputada a la Audiencia Preliminar, y en virtud de haber solicitado la representación Fiscal la Privación de Libertad para la Adolescente Imputada, es por lo que este Tribunal Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA de la Adolescente Imputada , (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Nulidad Absoluta del procedimiento donde resulta aprehendida su defendida toda vez que considera que se han violentado los Artículos 44 numeral 2do y 49 de la Constitución Nacional, ya que se evidencia al folio cuatro y su vuelto que a la joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)no le fueron notificados sus derechos, quien aquí decide NIEGA tal solicitud por cuanto si bien es cierto no consta la firma de la Adolescente Imputada, no menos cierto es que en el Acta de Notificación de Derechos consta las improntas digitales de los dedos pulgares de la Adolescente, evidenciándose que si ella estampó sus huellas digitales en la mencionada Acta es porque tuvo conocimiento de la notificación de sus Derechos, así como también debemos tomar en cuanta que los funcionarios actuantes gozan de Fe Pública y en relación a la violación de los Derechos contenidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional alegado por la Defensa Especializada, este Órgano Jurisdiccional igualmente Niega tal solicitud, por cuanto no especificó cual de los supuestos contenidos en el mencionado Artículo relativos al Debido Proceso fueron violados. Así como también este Órgano decisor se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la Defensa Especializada en atención a que en la Precalificación Jurídica no se tomó en cuenta que el delito es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en relación a este punto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es clara cuando en su Artículo 628 en su última aparte establece que a los efectos de lo establecido en este Artículo no se tomaran en cuenta las formas inacabadas. Y por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, fundamentos estos que ha tomado en consideración esta Juzgadora a los fines de dictar la Medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se ordena el traslado de la Adolescente Imputada antes identificada, a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de la prenombrada adolescente con las seguridades del caso, mediante oficio N° 1816-06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 1817-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 287-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y Treinta (03:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CELINA TERÁN
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA







































CAUSA N° 1C-1913-06
NCP/ypr