CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
Jueza Profesional Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A- 256-06
Mediante escrito presentado ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, el ciudadano JAVIER JOSE VILLALOBOS BARRIOS, venezolano, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.834.519, residenciado en el sector Las Cruces, vía El Mojan, casa N° 25-815, del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751 y de este domicilio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 09/03/05, inherente a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, admitiendo también la calificación jurídica dada a los hechos por esa representación, así como las pruebas ofrecidas por ésta y ordenó el enjuiciamiento del joven acusado en autos.
Por auto dictado en fecha 28 de Junio de 2006, esta Corte Superior recibió y dio entrada al referido escrito, asignando la ponencia a la juez profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al querellante corregir la omisión observada en su escrito, atinente a la identificación precisa del agraviante, concediéndosele el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.
En fecha 04 de Julio de 2006 se dictó auto, recibiendo y ordenándose agregar a las actas el escrito presentado por el ciudadano JOSE JAVIER VILLALOBOS BARRIOS, con la asistencia legal antes señalada, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.
En fecha seis de julio de 2006, se recibió y agregó a las actas, diligencia presentada por el abogado Diomedes Fuenmayor Santander, mediante la cual consignó copia simple de varios folios donde consta una parte del acta de la audiencia preliminar celebrada el día nueve de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, constante de diecinueve (19) folios útiles, así como copia fotostática simple del escrito de acusación, constante de cinco (05) folios , expresando en dicha diligencia que por olvido involuntario no consignó las referidas copias en su oportunidad.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quejoso denuncia la presunta violación de sus derechos individuales y constitucionales relativos a su libertad personal, su derecho a la defensa, a la contradicción, lo que en consecuencia violó el debido proceso, determinando que tales violaciones se iniciaron cuando el señalado Juzgado Segundo de Control dictó su decisión el 09 de Marzo de 2005, al celebrar la audiencia preliminar, en la causa penal que se sigue en su contra.
Como fundamento de su acción, alega que la Juez Segunda de Control, al resolver, dio una fundamentación y admisión contradictoria con la verdad verdadera existente en actas, por cuanto la Juez, en su opinión, omitió el análisis del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Sostiene el querellante que la representación fiscal, en el escrito presentado a la Juez de Control el día 30 de noviembre de 2004, no indicó que lo acusaba, ni en calidad de qué, así como tampoco señaló un delito especificado como tal en el Código Penal, con lo cual señala como violado el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma que el Fiscal del Ministerio Público tuvo la intención de acusarlo pero lo hizo en forma abstracta, por lo que no cumplió los requisitos exigidos por los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez Segundo de Control, actuó fuera del ámbito de su competencia “...pues la Decisión a la que llegó, objeto del presente recurso, partió de una Acusación, con la aseveración mental de ir a juicio y es allí donde debe probar su inocencia…”, expresa que con ello se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso porque la Juez “…le dio prevalencia solo a los alegatos del Fiscal acusante en desmedro de mi derechos (sic), lo cual comenzó desde la Admisión del Escrito Fiscal, en el cual no alega que me acusa, no cita la norma que lo faculta para acusarme (Art. 570 L.O.P.N.A.), ni dio una Calificación sólida ni precisa de mi supuesta y negada participación en el Inexistente delito de Violación Ficta o Presunta, supuesta y negadamente establecida como tal en el Numeral 4° del Artículo 375 del Código Penal…”.
Afirma igualmente el querellante que la Juez, presunta agraviante, al admitirle al Fiscal como medio de prueba lo que éste señaló como “otros medios de convicción” referidos a: el resultado del examen médico legal, declaración del Dr. Manuel Castro, resultado de los exámenes médicos psiquiátricos psicológicos, declaración de la psiquiatra Edilia Tello y declaración de la psicólogo María de Ferrer, también violó su derecho a la defensa, el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, por cuanto la actuación jurisdiccional fue irregular, dado que el escrito presentado por el Ministerio Público, sólo ofreció tres pruebas testimoniales respecto de las cuales no indicó la necesidad ni la pertinencia, y no ofreció prueba documental alguna en su contra, por lo que la Juez, en vez de admitir esos elementos de convicción, debió declarar la inadmisibilidad de esa acusación y de esas supuestas pruebas todo lo cual, en su criterio, anula de nulidad absoluta la audiencia preliminar de fecha 09-03-2005.
Insiste el quejoso, que dada esa manifiesta prueba de parcialidad de la actuación de la Juez Segunda de Control, Sección de Adolescente, es por lo que ocurre en amparo ante esta Instancia, porque la Juez no estudió ni analizó el contenido de la acusación fiscal, porque además la calificación jurídica señalada por el fiscal como Violación Ficta o Presunta en calidad de Autor, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 375 del Código Penal, no existe como delito en la señalada norma, que la Juez presunta agraviante afirmó en su decisión que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, generando con ello violación a su derecho a la defensa y al principio de igualdad, quebrantando el debido proceso.
En conclusión, denuncia que “…la Juez Segunda de Control, a sabiendas de la inexistencia de una formal acusación fiscal en mi contra y de la inexistencia concreta de un delito y conociendo la violación tanto del Debido Proceso como de mi Derecho a la Defensa y que debió haber declarado la Inadmisibilidad de dicho escrito, por no ser ni representar una formal acusación fiscal…..”, lo cual, en su opinión, es contrario al orden público legal y al orden público constitucional, por tanto solicita se anule la audiencia preliminar de fecha 09-03-2005 y la declaratoria de admisión del escrito presentado por la vindicta pública.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09/03/05, inherente a la audiencia preliminar, en la cual se ordenara el enjuiciamiento del joven JOSE JAVIER VILLALOBOS BARRIOS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción. Así se Declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida la competencia, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y observa que, en el presente caso la acción debe ser declarada inadmisible ya que concurren dos causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales serán debidamente analizadas a continuación: En primer lugar, se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia. Expresa el mismo querellante en su escrito, que accede a esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, para hacer valer sus derechos e intereses y reclama la tutela efectiva de éstos, a fin de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que considera infringida.
Ahora bien, tal como lo indica el quejoso de forma reiterada en su escrito, la decisión impugnada fue dictada el día 09 de Marzo de 2005 y se observa que la acción de amparo ha sido incoada luego de haber transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, de haberse dictado la decisión por la presunta agraviante y que se señala como violatoria de los derechos a la defensa, al contradictorio, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6, numeral 4°, que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Esta Corte Superior, actuando como Tribunal Constitucional y visto lo denunciado, ha procedido a realizar un estudio y análisis pormenorizado de los alegatos planteados por el querellante en su escrito, para determinar si es procedente la aplicación de la excepción prevista en la referida norma, relativa al lapso de caducidad que ella misma establece y se observa que el accionante, luego de realizar una serie de divagaciones y afirmaciones respecto a la actuación del Fiscal 37 del Ministerio Público Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pretende por esta vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, se declare la nulidad de la decisión dictada por la Juez Segunda de Control, en fecha 09-03-2005.
Alega para ello el querellante que la Juez, presunta agraviante, al admitir la acusación fiscal presentada en su contra, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como Violación Ficta o Presunta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Código Penal vigente para ese momento y asimismo al admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública, quien no indicó en su escrito la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios y que, además, al apreciar y admitir como pruebas “otros medios de convicción” sin tener verdadero carácter de pruebas, violó su derecho a la defensa, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva y, por ende, violó el debido proceso de la causa penal que se le ha seguido.
El estudio realizado fue hecho con el justo propósito de determinar y extraer, del extenso escrito, las actuaciones que se denuncian como violatorias de tan fundamentales derechos como son la defensa, la igualdad, el contradictorio, parte esencial del debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, que están consagradas en la Constitución de la República como garantías fundamentales del ser humano y las cuales deben ser respetadas por todos los integrantes del Sistema de Justicia, en especial por los órganos jurisdiccionales y determinar así si se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, a los efectos de la presente acción, por cuanto se debe tomar en cuenta, que la acción que se propone pretende el restablecimiento de los derechos denunciados como violados por una decisión dictada en fecha 09 de Marzo del año 2005.
Considera necesario esta Corte, traer a colación lo que se ha entendido por orden público a través de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, el cual, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2001, expediente número 00-2845, estableció “…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazos de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes… (Omissis).
2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala … que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”.
Igualmente, en sentencia número 1207, de fecha 06 de Julio de 2001, expediente número 00-2346, caso Ruggiero Decina, la Sala estableció “… la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público al que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…”.
En el presente caso, el querellante solicita a esta Corte que anule la decisión impugnada porque, en su opinión, le violenta varios derechos individuales como son el derecho a la defensa, el contradictorio, la igualdad, en general el debido proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva, pero se evidencia de las actas y del mismo escrito por el cual se acciona, que no existe un fundamento firme que indique la causa que haga procedente la desaplicación del lapso de caducidad, el cual ha transcurrido en exceso, sino por el contrario, los alegatos esgrimidos por el accionante están evidentemente referidos a presuntas violaciones de derechos que solamente afectan su esfera de interés particular, por lo que no se determina, en el presente caso, la afectación del interés general ni los intereses de la colectividad, no existiendo tampoco, a criterio de esta Corte, fundamento alguno para considerar que se han producido violaciones de derechos de tal magnitud que representen vulneración a los principios consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable, máximo si tomamos en cuenta que el accionante ni siquiera acompañó, al momento de presentar su escrito, ningún recaudo, ni documento alguno, aunque fuera en copias simples, para fundamentar sus dichos y producir verosimilitud a esta Corte, incumpliendo con ello lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y otro determinó, en relación al procedimiento de amparo, que los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Igualmente esta Corte Superior, no puede dejar de indicar que en el presente caso también opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley in comento, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, en razón de que por ante esta instancia superior en fecha 08 de Julio de 2005, se admitió a trámite el recurso de apelación de sentencia definitiva dictada en la causa seguida al accionante JAVIER JOSE VILLALOBOS BARRIOS, por el delito de Violación Ficta o Presunta en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE FUENMAYOR GALUE, declarándose de oficio la nulidad de la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio, mediante decisión dictada en fecha 03-08-05, la causa que cursó por ante esta Corte estaba signada con el No. 1As-219-05.
En fecha posterior, 17-01-06, se admitió nuevamente a trámite el recurso de apelación de sentencia, interpuesto contra la decisión dictada nuevamente en la causa por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictándose sentencia el 01 de Febrero de 2006, declarando esta Corte parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los entonces defensores del quejoso Abogados Thais Trujillo y Wilfredo Marín, anulándose nuevamente la sentencia condenatoria dictada y la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, conociendo esta Corte la causa con el No. 1As-229-06, todo lo cual consta en los libros de distribución y de causas llevados por esta instancia superior.
Visto el uso de los recursos ordinarios previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y así ha sido criterio reiterado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, respecto al complejo de medios procesales que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables ha afirmado que cuando se ha negado el amparo al accionante, aduciéndose que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias o aún habiendo acudido a ellas, la causa para tal declaratoria de inadmisibilidad es que por esas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, así como también ha afirmado de que “..no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (sentencia 84800 del 28-07-00). Igualmente se manera reiterada la Sala ha establecido “…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismos procesal, con el que se logre de manera efectiva la tutela efectiva judicial esperada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneo diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (sentencia 331-01 del 13-03-01).
En razón de lo expuesto, al haber hecho uso el accionante en amparo de las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso de apelación en la causa penal que se le ha seguido por los mismos hechos referidos en la presente acción de amparo constitucional debe esta Corte Superior declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 28 de Junio de 2006, por el ciudadano JAVIER JOSE VILLALOBOS BARRIOS, asistido por el Abogado Diomedes Fuenmayor Santander, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, presidida por la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se ordenara el enjuiciamiento del accionante. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
PONENTE
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDONEZ
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 35-06 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libro boleta de notificación, remitiéndose al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDONEZ
CAUSA N° 1A-256-06.
|