República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 602-06-28

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano RONALD BERVOETS VAN ES, mayor de edad, nacionalidad Holandesa, casado, técnico mecánico, titular de la cédula de identidad No. E-81.796.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El profesional del derecho ARGENOS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los profesionales del derecho VICTOR BERVOETS VAN ES y JULY MORENO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495 y 112.243.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra RONALD BERVOETS VAN ES.



Antecedentes

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de febrero del 2005, este Tribunal Superior para aquella oportunidad declaró: “…CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de julio de 2004. CON LUGAR, la querella restitutoria incoada por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra RONAL BERVOETS VAN ES. Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.”.

También se evidencia que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, el a-quo procedió “…a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se ordena restituir a la parte demandante el inmueble ubicado en la zona urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia,…”; y mediante acta levantada en fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró restituido formalmente a la parte demandante, el inmueble descrito en actas.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, la abogado JULY MORENO actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, interpuso recurso de reclamo y solicitó aperturar el lapso probatorio incidental a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el a-quo en auto de fecha 29 de marzo de 2006 declaró improcedente el recurso de reclamo ejercido, por lo que dicha decisión le fue adversa a la representación judicial de la parte demandada y ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la cual fue oída en un solo efecto y el a-quo acordó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 07 de junio de 2006, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:




Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Expone el reclamante que la “sostenida” actitud denunciada le menoscabó a su representado el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, y a obtener una justicia accesible, imparcial, transparente y responsable; y a la vez indica que “Las anteriores circunstancias constituyen una conducta que revela un verdadero y gravísimo exceso cometido por el Tribunal Ejecutor de Medidas en detrimento de los derechos fundamentales de mi (su) representado”.

Asimismo expresa el reclamante, que lo anterior no constituye la única razón en la cual fundamenta su solicitud, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, denuncia un exceso por parte del Juez Comisionado en la oportunidad de procederse a la entrega material y restitución del inmueble sobre el cual recayó el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Comitente; señalando al respecto lo siguiente:

“Tal como consta del Mandamiento de Ejecución emanado de este Tribunal y remitido mediante Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, la orden de entrega material y restitución recayó sobre el siguiente bien inmueble:

“…este Tribunal decreta la ejecución forzosa y se ordenó restituir a la parte demandante en el presente juicio el inmueble ubicado en la zona urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carretera “N”” …Omissis…”Sus medidas y linderos son: NORTE: Linda con el Taller Zulia, y mide cuarenta y cinco metros de ancho (45 Mts), SUR: Linda con carretera “N”, y mide cuarenta y cinco metros (45 Mts), ESTE: Linda con el Taller Zulia, y mide noventa y seis metros de largo (96 Mts), OESTE: Linda con el Taller Bertona, y mide noventa y seis metros de largo (96 Mts)…” (Negritas, subrayado, resaltado y cursiva nuestras).

En este sentido, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil claramente establece:

Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial no se abstuvo a lo dispuesto en el texto de la citada norma adjetiva, pues, sin cumplir con la más elemental diligencia y prudencia determinando los linderos del inmueble en el que se encontraba constituido el Tribunal, procedió a restituir un inmueble totalmente distinto y diverso al identificado en la sentencia y en el mandamiento de ejecución, incurriendo así tanto en una inaceptable omisión al no dar cumplimiento a lo ordenado en la Comisión conferídale (sic) y en un exceso al hacer entrega de un inmueble con unos linderos absolutamente distintos a los señalados en la sentencia y la Comisión en cuestión.

En efecto, la jueza comisionada, como consta de las actas que conforman la comisión en cuestión, “…se trasladó y constituyó este Órgano Ejecutor de Medidas en un inmueble ubicado en: La zona urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carretera “N” esquina noreste formada con avenida 42. Una vez allí constituido el tribunal no procedió a notificar e imponer del objeto de su traslado por no encontrarse en el lugar a persona alguna. …Omissis…EN ESTE ESTADO ESTE JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, LAGUNILLAS, SIMÒN BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FORMALMENTE RESTITUIDO A LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO DEL INMUEBLE ubicado en la zona urbana de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carretera “N” esquina noreste formada con Avenida 42, y cuyas medidas y linderos están plenamente señalados e identificados en el despacho comisorio.”. (Negrillas y subrayado nuestros). Por supuesto, en el inmueble donde se constituyo no pudo encontrar a persona alguna pues, como se dijo, a mi representado se le impidió, de manera incomprensible y divorciada de todo viso de legalidad, imponerse de la oportunidad que el Juzgado Ejecutor fijara para la práctica de la restitución de dicho inmueble.

Además, como se puede apreciar, la Jueza Comisionada omitió señalar, en el acta, los linderos del inmueble en el que se encontraba constituido el Tribunal y omitió, así mismo, determinar in situ dichos linderos mediante recorrido de los mismos, de manera tal que dejó por sentado, sin más, que el inmueble en el que se encontraba constituido el Tribunal era el mismo que la sentencia y la Comisión mandaban a entregar al querellante y ejecutante….”.

En este orden de ideas, el artículo 238 de la Norma Adjetiva Civil prevé:

“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”.

De la norma antes transcrita se desprende, entre otros aspectos, que es obligación insoslayable del Juez Comisionado dar cumplimiento a la comisión en su justa extensión, sin limitarla o extenderla, es decir, sin variar de manera alguna lo ordenado por el Juez Comitente; y, para el caso que el objeto de la comisión fuere modificado, el legislador instituyó en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo por el cual la parte afectada puede impugnar dicha actuación, ocurriendo a través del reclamo “exclusivamente” por ante el Tribunal Comitente, a fin que éste reestablezca la situación jurídica inflingida previa demostración de las alegaciones formuladas y que sirven de fundamento a la susodicha actividad procesal.

Comenta el autor Ricardo Henriquez La Roche (2004), lo siguiente:

“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para (sic) ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (las negrillas de esta decisión).

Del comentario anterior se aprecia la naturaleza jurídica de la institución del reclamo, y afirma el autor citado que se trata de un recurso, de un medio específico de impugnación de una providencia o actuación procesal que ocurre como consecuencia del incumplimiento por parte del Juez Comisionado del encargo u orden emanada del Juez Comitente; tal incumplimiento puede traducirse en una omisión, o en un hacer más de lo ordenado, es decir, en este último caso, en una extralimitación.

Dicho recurso opera en la misma instancia, no en un grado Superior de la jurisdicción, y por ende, del mismo debe conocer el Comitente, quien por ser el Juez delegante de la causa es el idóneo para decidir si real y efectivamente se ha ocasionado la extralimitación denunciada, o la omisión; siendo ésta la razón por la cual el legislador de manera expresa indica que “exclusivamente” el medio de impugnación in comento ha de formularse por ante el mencionado Tribunal Comitente.

Visto lo anterior, toca precisar cual es el procedimiento a través del cual debe ventilarse el recurso de reclamo a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de tal modo que exista un ítems adecuado para evidenciar, si fuere el caso, las alegaciones o defensas expuestas.

Dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

“Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”. (las negrillas de esta decisión).

El procesalista zuliano citado anteriormente, comenta:

“Prevé esta disposición el incidente llamada residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a un providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.”.

Como se observa, el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, es el idóneo a los efectos de ventilar la resistencia del reclamante a la providencia efectuada por el Juez Comisionado, pues ante las alegaciones esgrimidas por el interesado se hace pertinente oír las defensas de la Juez y demás funcionarios denunciados; asimismo que el reclamante, como los sujetos contra quienes obre dicho recurso, tengan la debida oportunidad de promover y evacuar pruebas y; se le garantice la revisión de lo decidido por una instancia superior (doble instancia), todo esto a través de un procedimiento que salvaguarde la satisfacción de los principios de justicia, así como la sumariedad y bilateralidad del proceso.

Ahora bien, ante lo expresado por la A quo en los considerandos del fallo de fecha 29 de marzo de 2006 (folios: 60 al 62 y sus vtos.), según lo cual:

“ Así las cosas, observa esa Juzgadora que en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble sobre el cual recayera el fallo, y declaró lo siguiente:

‘…EN ESTE ESTADO ESTE JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA FORMALMENTE RESTITUIDO A LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO DEL INMUEBLE ubicado en la zona urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carretera “N” esquina noreste formada con Avenida 42, y cuyas medidas y linderos están plenamente señalados e identificados en el despacho comisorio…’

En consecuencia, al existir una correspondencia entre el despacho librado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006 y lo efectivamente ejecutado, el Juzgado Comisionado actuó dentro de los límites de su oficio y de la comisión que le fue conferida, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.- Así se declara.

Igualmente se establece que el Reclamo, debe ser entendido como el recurso por medio del cual una cualquiera de las partes, puede dentro del proceso, impugnar cualquier actuación del Juzgado Comitente que comporte exceso, extra limitación u omisión, no obstante, es necesario que dicho recurso opere en la misma instancia para que sea resuelto por ante el comitente.-

En tal sentido, observa este Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que a los fines del recurso intentado (Reclamo) es requisito esencial que el mismo sea propuesto por ante el juzgado Comisionado, quien actúa como primera instancia. Sin embargo, en el caso de marras, el mismo fue presentado por ante este Juzgado llamado Comitente; y si bien es cierto, alega la parte reclamante, que el ejercicio de dicho Recurso de Reclamo lo fue por ante esta instancia, debido a l presunta imposibilidad de acceder a las actas por parte de su representado, por las razones de modo, tiempo y lugar expuestas en el escrito bajo análisis, no es menos cierto, que el juzgado Comisionado, como ya fue declarado, cumplió estrictamente con la comisión conferida, tal como fue constatado del despacho de embargo librado por ese Juzgad y del Acta de ejecución levantada a tal efecto, por el juzgado Ejecutor; y para el caso de existir las divergencias delatadas por la profesional del derecho JULY MORENO, con el carácter ya señalado por la misma, debió ejercer cualquier otra actuación procesal que enerve los efectos de la ejecución Sentenciadora, la improcedencia del recurso de reclamo ejercido por ante esta instancia, por la abogado JULY MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.”

Ante lo proferido en la recurrida, resulta imperioso para este Juzgador, tomando en consideración cada una de las argumentaciones esgrimidas en esta Motiva, resolver en la Dispositiva del presente fallo sobre la Revocatoria de la decisión de Primera Instancia.- Asimismo ordenará, a quien corresponda conocer, la Admisión del recurso intentado, y que se cite la parte contra quien se ha formulado el medio de impugnación en cuestión, para que al siguiente día hábil del que conste la respectiva citación en autos, conteste lo que a bien considere a favor de su defensa, y continúe en lo adelante el procedimiento incidental su curso de Ley.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y NULA la sentencia objeto del mismo. Así se decide.

Dispositivo

Por los Fundamentos expuestos y en base a los argumentos esgrimidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JULY MORENO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada.-

• NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 29 de Marzo de 2006; en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia o a quien corresponda, Admitir el Recuso de reclamo intentado.-

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.-

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo decidido.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 602-06-28, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ