República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 603-06-29
DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, titular de la cédula de identidad No. 7.667.988.
DEMANDADO: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ABRAHAM SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO TORRES y ADRIANA RINCÓN, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, de quien en actas no aparecen características generales de identificación.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de DISOLUCIÒN DE COMPAÑÌA seguido por el ciudadano MANUEL AL ABDALLAH contra FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI.
Antecedentes
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de septiembre del 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró “…PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004,…” por este Juzgado Superior.
También se evidencia que la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, con el carácter ya expresado, presentó escrito solicitando se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, a los fines de asegurar el pago de las cosas ocasionadas por el presente proceso.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia negó el embargo ejecutivo solicitado y declaró improcedente la revocatoria contenida en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, en la cual solicita se revoque la designación del ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, como liquidador.
Este Tribunal Superior le dio entrada a las presentes actas en fecha 07 de junio de 2006. En fecha 20 de junio de 2006, mediante auto, se solicitó al Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la diligencia en la cual la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, recibida como fue dicha información, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se ordenó agregar a sus respectivas actas.
Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su respectivo escrito.
En fecha 16 de junio de 2006, mediante auto, se solicitó al Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la diligencia en la cual la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, recibida como fue dicha información, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se ordenó agregar a sus respectivas actas.
El 27 de junio de 2006, se dictó auto para mejor proveer solicitando copia certificada de la diligencia mediante la cual se designa al abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y, el Juzgado a-quo mediante oficio No. 29463-975-06 dio contestación a lo solicitado, remitiendo copias certificadas. Ahora bien, nuevamente se dictó auto en fecha 30 de junio de 2006, solicitando a la primera instancia, remita copia certificada de la revocatoria del nombramiento del abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, antes mencionado y, el a-quo contestó mediante oficio No. 29.462-989-06. En fecha 04 de julio de 2006, se solicitó al Tribunal de la Primera Instancia remita copia de la renuncia al cargo de liquidador del abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y, el a-quo mediante oficio 29.462-1012-06 remitió lo solicitado.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
El autor, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la ponencia que presentó con ocasión de las Jornadas de Derecho Procesal Civil, celebradas en la ciudad de Caracas en el año de 1997, en la que disertó sobre el tema de las costas procesales, definió éstas como aquellos gastos directos y que necesariamente hacen las partes para la debida tramitación del proceso, esto es, todas las erogaciones que inherentemente están relacionadas con la actividad procesal.
Por su parte el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2003), expresa:
“Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para condenar en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su pretensión y lo acordado en el fallo; de esta manera si todo lo que pidió el pretensor se le concedió en el dispositivo de la decisión, es obvio que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como con secuencia de ello resultará condenado en costas.”.
De allí que la condenatoria en costa debe ser entendida como una accesoriedad a lo declarado en la sentencia que dirime el conflicto de intereses que dio origen a la causa, con el propósito de resarcir o reparar aquellos gastos que la parte que resulte totalmente gananciosa o vencedora haya directa e imperiosamente efectuado, en aras de obtener satisfactoriamente una resolución en derecho razonable, a través del constitucional ejercicio de la tutela judicial que le asiste, bien para hacer valer una pretensión dada; o, en el desarrollo de las defensas que en ejercicio de esa misma garantía constitucional se hayan opuesto contra dicha pretensión.
Como se puede observar, la Norma Adjetiva Civil acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, según este sistema el Juez en su sentencia está conminado a condenar en costas a aquella parte que resultare totalmente vencida en el proceso, estándole vedada su exoneración, de lo contrario, ha sostenido la casación venezolana, en sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, respecto a la omisión de condenatoria en costas, lo siguiente:
“… . En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.”.
Ahora bien, ante la solicitud contenida en el subiudice, según la cual la representación de la parte actora, “… con la finalidad de asegurar el pago de las costas ocasionadas por el presente proceso, solicito al tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado …”, esto en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la que ya está en etapa de ejecución forzada, …”; se considera:
Se observa del escrito en que se formula la solicitud de ejecución de costas, que dicha petición se efectúa con el fin de resarcir los gastos en que el solicitante incurrió en el proceso originario, incluyendo en éstos los honorarios profesionales pagados a sus abogados, para de ese modo reparar el menoscabo patrimonial que le pudo ocasionar el susodicho proceso.- Sin embargo, tal resarcimiento debe imperiosamente ventilarse por un procedimiento distinto al optado, en el cual se le garantice a la parte perdidosa el derecho de retasa que le confiere la Ley, así como el cumplimiento del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Indiscutiblemente, como ha quedado hasta ahora claro, la parte gananciosa está en su justo derecho de exigir que se le reembolsen los gastos a lo que haya incurrido en el ejercicio de su actividad procesal, incluso lo cancelado por concepto de honorarios profesionales; pero para ello debe irremisiblemente recurrir al procedimiento de tasación de costas previsto en el Capítulo IV, artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.- En dicho procedimiento se deberán presentar y acreditar de manera detallada cada una de las actuaciones realizadas y la estimación o valor del monto atribuido a esas actuaciones; asimismo se ha de consignar la constancia demostrativa según el cual se han cancelado los honorarios a su abogado.
A través de la tasación de las costas, como se indicó, se garantiza a la parte perdidosa el derecho de acogerse a la retasa, correspondiéndole a los retasadores que a tales efectos se designen, atendiendo lo evidenciado en autos, cumplir sus funciones y estimar el monto a resarcir por concepto de costas procesales.
En consecuencia, en lo que a este punto respecta, y según las argumentaciones anteriormente expresadas, en la Dispositiva del presente fallo se confirmará lo decidido por la A quo en relación con la improcedencia del embargo ejecutivo de costas peticionada. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la profesional del derecho Rebeca del Gallego, actuando con el carácter constante en autos, donde pide al Tribunal de la causa la revocatoria de la designación del liquidador abogado Alfredo Ferrer Núñez, por haber supuestamente renunciado a dicha designación, se observa:
En efecto, el abogado Alfredo Ferrer Núñez, identificado en autos, según consta en los folios: 31 y 32 de estas actuaciones, fue designado liquidador propuesto por la parte demandante tal como se aprecia del acta de fecha 07 de diciembre de 2004, responsabilidad que aceptó y para la cual se juramentó, siendo éste último acto en fecha 13 de siembre de 2004 (folio: 33). Pero es el caso que, en atención a la respuesta dada por el Tribunal de la causa (folio: 46), en la cual señala: “…, cumplo con informarle que de la revisión hecha a las actas que forman el mencionado expediente, se constato (sic) que no existe escrito ni diligencia alguna suscrita por dicho ciudadano renunciando al cargo como liquidador.”; no se puede corroborar el fundamento alegado para revocar, y por ende, dejar sin efecto la designación del prenombrado liquidador, lo que insoslayablemente llevaría a confirmar al respecto lo decidido por la A quo en la recurrida, es decir la improcedencia de la revocatoria solicitada.- Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, por vía de consecuencia
• Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de lo decidido no se hace pronunciamiento sobre costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILANGE JARAMILLO RINCON.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 603-06-29, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILANGE JARAMILLO RINCON.
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ___________ días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 598-06-24, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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