República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 601-06-27

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, a quien identifican en el libelo de la demanda como “…constituída y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia, según matricula de fecha Siete de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, NP de identificación 312.327 737 RCS Saint Etienne 5617/1978b00061, domiciliada en la Ciudad de Saint Etienne, Francia;…”

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA OTERO, RAFAEL DIAZ OQUENDO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ANA LUISA VARGAS, ASTRID SEITZ, LISEY LEE y PAOLA WOO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 14.208.300, 13.624.276, 7.971.478, 5.816.943, 16.121.630, 15.017.001, 13.800.420, 13.841.742, 13.746.230, 13.976.766, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 108.576, 83.362, 51.822. 25.786, 112.524, 110.413, 93.471, 84.322, y 117.348, en el orden indicado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.056.446 Y 5.714.110, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido las actas que integra el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 04 de abril de 2006.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F FLOERGER, ya identificada, y demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…En fecha 27 de Abril de 2.004, -(su)- representada celebró un convenio de pago, por ante …omissis… En dicho convenio de pago, específicamente en su cláusula segunda, la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA) conviene que es deudora de SNH FLOERGER por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (US $ 228.610,00), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son equivalentes a su Contra-valor en Bolívares, calculado a la tasa de Bs. 2.150.00 por US $ 1,00 a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 491.511.500,oo), monto este correspondiente al total de la obligación que se encontraba pendiente para la fecha en que se suscribió el convenio de pago, y el cual INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA) se obligó a cancelar en su totalidad en el término de 90 días contados a partir de la fecha cierta de dicho documento….”.

Igualmente alega que “…el monto total adeudado debió ser cancelado antes del 27 de Julio de 2.004, fecha esta en la que venció el plazo otorgado por –(su)- representada para que la sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA) hiciese efectivo el pago de dicha obligación, por lo que para la presente fecha se considera la deuda como una obligación LIQUIDA, EXIGIBLE Y DE PLAZO VENCIDO, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del convenio de pago suscrito….”. Así mismo, solicitó los intereses vencidos y por vencerse de la cantidad adeudada. A tales efectos, consignó los documentos que creyó conducente en los cuales basó la pretensión.

A la referida demanda el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, ordenando lo pertinente al caso. En la misma fecha la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que la parte demandante no consignó la copia simple del libelo de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada VIVIAN MEDINA OTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que la practica de intimación del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2005, la secretaria del a-quo dejó constancia que se libró la boleta de citación a la demandada.

En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada ASMIRIA MENDEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicita “…de conformidad con lo establecido en los artículo 197, 199 y 267 en su Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial; con el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con el Criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004, en el Expediente Número: AA20-C-2001-000436 y en ejercicio de las potestades jurisdiccionales que le atribuye el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, declare PERIMIDO ESTE JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), sigue la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER con –(su)- representada la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), y en consecuencia DECLARE LA EXTINCIÒN DEL PRESENTE PROCESO…”.

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, en fecha 04 de abril del presente año, declaró “…Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por la Sociedad Mercantil S.N.F FLOERGER en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIESA),…”. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación por lo que subió a este Despacho las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de mayo del año que discurre, este Superior Órgano Jurisdiccional le da entrada; y en el término que establece la ley para que las partes presente informes, la abogada PAOLA WOO LIMA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 04 de abril del 2006. La cual fue declarada nula por cuanto dicha apoderada no tiene capacidad para disponer del derecho de litigio.

Ahora bien, en vista de que ninguna de las parte presentó escrito de informes en el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo hoy, el primer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 eisudem, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones:

El artículo 267 eiusdem, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

…omissis…

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil….”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“...No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN;…”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Ahora bien, vistas las jurisprudencias transcritas y dado que en el caso bajo estudio se observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada en la “…Calle Campo Elias final callejón Zulia, Edificio INPARK, Ciudad Ojeda, Estado Zulia,…”, estando ubicado dicho lugar a más de quinientos metros (500 Mts) de este recinto Tribunalicio. Y visto el computo realizado por el Juzgado del conocimiento de la causa el cual consta en la motiva de la decisión apelada que desde el día hábil siguiente de la nota secretarial de fecha 20 de mayo de 2005 hasta el 12 de julio de ese mimo año, transcurrió treinta (30) días de despacho, sin que la parte demandante haya gestionado lo conducente para que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa practicara la citación del demandado, como era el proveer “…transporte…” a dicho Alguacil, y dada la inactividad del demandante, se dejó transcurrir iupso iure lo contemplado en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. Por lo que esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar: la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil S.N.F FLOERGER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04 de abril de 2005, y por vía de consecuencia confirmada la decisión apelada. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR: la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil S.N.F FLOERGER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04 de abril de 2005.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.

La Secretaria,


Marianela Ferrer.

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.


JGNG/ca.