República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 601-06-27

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, a quien identifican en el libelo de la demanda como “…constituída y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia, según matricula de fecha Siete de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, NP de identificación 312.327 737 RCS Saint Etienne 5617/1978b00061, domiciliada en la Ciudad de Saint Etienne, Francia;…”

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA OTERO, RAFAEL DIAZ OQUENDO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ANA LUISA VARGAS, ASTRID SEITZ, LISEY LEE y PAOLA WOO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 14.208.300, 13.624.276, 7.971.478, 5.816.943, 16.121.630, 15.017.001, 13.800.420, 13.841.742, 13.746.230, 13.976.766, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 108.576, 83.362, 51.822. 25.786, 112.524, 110.413, 93.471, 84.322, y 117.348, en el orden indicado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Las profesionales del derecho LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.056.446 Y 5.714.110, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la presente pieza que integra el presente expediente y relativa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA).

Antecedentes

Acudió el profesional del derecho RAFAEL DIAZ OQUENDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, antes mencionada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y solicitó se “…acuerde de manera INMEDIATA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes de la demandada, hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas,…”.

Este Tribunal Superior, en fecha 30 de mayo de 2006 le dio entrada al expediente y en fecha 28 de junio del 2006, la abogado PAOLA WOO LIMA, con el carácter ya expresado, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…Desisto de la apelación interpuesta por esta representación en fecha 07 de Abril de 2006, en contra de la decisión número 293 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 04 de Abril de 2006, donde se decreta la Perención de la Instancia….”.

Ahora bien, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
El artículo 282 eiusdem prevé la posibilidad del desistimiento del recurso, al establecer:

“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará la costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.

El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; PERO PARA…DESISTIR…Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA...”

De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso; y que para adquirir validez formal, el autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, que constituye en definitiva un acto que exceda de la administración ordinaria; por lo tanto, el mandatario para disponer del derecho en litigio requiere facultad expresa.

Veamos si en el caso sub-judice se encuentran dados los presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, a homologarlo o en el caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:

De las actas integradoras del presente proceso se observa que el documento-poder otorgado por la demandante a los profesionales del derecho VIVIAN MEDINA OTERO y el cual cursa a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente pieza, dice lo siguiente:

“…En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los referidos apoderados para comparecer y gestionar por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, toda clase de actuaciones, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas, laborales, fiscales, militares o de cualquier otra índole, así como por ante los entes de carácter público o privado tales como Compañías, Entidades Financieras, Cooperativas, Empresas de Servicio, sea cual fuere la denominación que aplique en ese País. Del mismo modo quedan facultados para intentar y contestar demandas y reformarlas si fuere necesario, hacer solicitudes en procedimientos no contenciosos en cualquier momento que lo juzguen oportuno para la buena representación de los derechos e intereses de mi representada. Oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, darse por citados, intimados, notificados y emplazados para todo tipo de actos judiciales, igualmente para cualquier acto de procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, inclusive absolver posiciones juradas, repreguntar testigos, tachar y/o desconocer documentos en nombre de mi representada, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgando los recibos y finiquitos legales, ofrecer constituir cauciones y garantías e igualmente aceptar lo que a favor de “S.N.F FLOERGER” fuere ofrecido, desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, seguir el o los juicios en todas y cada una de sus instancias, grados, etapas, demás trámites e incidencias hasta su conclusión definitiva, solicitar en adjudicaciones, la constitución de Tribunales con asociados, instaurar los procedimientos que fueren necesarios para hacer valer la responsabilidad de los jueces y otros funcionarios judiciales. Así como muy especialmente conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, bien por la vía judicial o administrativa, recurrir al Tribunal Supremo de Justicia, sustituir este poder en todas y cada una de sus partes o algunas de las facultades aquí otorgadas y que consideren convenientes, en abogados de su confianza, reservándose total o parcialmente su ejercicio y en general podrán los apoderados aquí constituidos mediante este poder realizar todos los actos diligencias y procedimientos judiciales que conlleven a la mejor defensa de los derechos intereses de mi representada, expresando que las facultades aquí conferidas solo tienen un mero carácter enunciativo y en ningún caso taxativo….”.

Asimismo, en la sustitución de poder otorgada por el profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, a la abogado LISEY LEE, y el cual corre inserto a los folios desde el veinticuatro (24) al veintisiete (27), ambos inclusive, dice lo siguiente:

“…SUSTITUYO TOTALMENTE, pero con reserva del ejercicio, en todos sus términos, el poder que me fuera otorgado (…) a la abogado en ejercicio LISEY LEE (…) para que representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses, en todos los asuntos legales que pudieran presentársele a mi representada, sean estos judiciales o extrajudiciales y de cualquier otra naturaleza en los cuales tuviere interés o fuere parte mi representada en Venezuela. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los referidos apoderados para comparecer y gestionar por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, toda clase de actuaciones, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas, laborales, fiscales, militares o de cualquier otra índole, así como por ante los entes de carácter público o privado tales como Compañías, Entidades Financieras, Cooperativas, Empresas de Servicio, sea cual fuere la denominación que aplique en ese País. Del mismo modo quedan facultados para intentar y contestar demandas y reformarlas si fuere necesario, hacer solicitudes en procedimientos no contenciosos en cualquier momento que lo juzguen oportuno para la buena representación de los derechos e intereses de mi representada. Oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, darse por citados, intimados, notificados y emplazados para todo tipo de actos judiciales, igualmente para cualquier acto de procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas, inclusive absolver posiciones juradas, repreguntar testigos, tachar y/o desconocer documentos en nombre de mi representada, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgando los recibos y finiquitos legales, ofrecer constituir cauciones y garantías e igualmente aceptar lo que a favor de “S.N.F FLOERGER” fuere ofrecido, desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, seguir el o los juicios en todas y cada una de sus instancias, grados, etapas, demás trámites e incidencias hasta su conclusión definitiva, solicitar en adjudicaciones, la constitución de Tribunales con asociados, instaurar los procedimientos que fueren necesarios para hacer valer la responsabilidad de los jueces y otros funcionarios judiciales. Así como muy especialmente conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, bien por la vía judicial o administrativa, recurrir al Tribunal Supremo de Justicia, sustituir este poder en todas y cada una de sus partes o algunas de las facultades aquí otorgadas y que consideren convenientes, en abogados de su confianza, reservándose total o parcialmente su ejercicio y en general podrán los apoderados aquí constituidos mediante este poder realizar todos los actos diligencias y procedimientos judiciales que conlleven a la mejor defensa de los derechos intereses de mi representada, expresando que las facultades aquí conferidas solo tienen un mero carácter enunciativo y en ningún caso taxativo….”.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2006, la abogado LISEY LEE sustituye poder en la abogado PAOLA WOO, tal y como consta en el folio sesenta y seis (66) de la presente pieza y, el cual es del tenor siguiente:

“…por medio del presente instrumento declaro que: SUSTITUYO PARCIALMENTE, pero con reserva del ejercicio, en todos los términos, el poder que me fuera otorgado a los fines de representar a la sociedad mercantil, “S.N.F FLOERGER”, a la abogado en ejercicio PAOLA WOO, (…). Queda expresamente entendido que el otorgamiento de la presente sustitución de poder no implica revocatoria alguna de los poderes y sustituciones otorgados con anterioridad a la presente fecha….”.

Como es fácil apreciar de las transcripciones anteriores, el representante de la accionante, posee legitimación procesal para desistir, mas no “…para disponer del derecho en litigio…”, cláusula que debe contener expresamente el poder, en atención a los alcances del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a desistir “…tanto del procedimiento como de la acción propuesta…”, aspecto éste que debe igualmente aplicarse en caso de desistimiento del recurso, pues tal circunstancia constituye una conformidad o aceptación respecto a lo decidido por la a-quo, y por ende, al desistir de la apelación, se opera una renuncia expresa a la impugnación ejercida; dicho en otros términos, a que lo decidido en el primer grado de la jurisdicción pueda ser revisado por una superior instancia (derecho a la doble instancia); por lo que se concluye que la abogado PAOLA WOO al no tener potestad para “disponer del derecho en litigio”, que “requiere facultad expresa”, su intervención para poner fin a la cuestión sustancial o de mérito, vía desistimiento, no se considera válida, y por tanto dicho dispositivo se encuentra afectado de nulidad, y así debe decidirse, tal como se declarará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 La Nulidad del acto dispositivo de desistimiento contenido en la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, y la cual cursa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, por carecer el documento-poder que acredita a la abogado PAOLA WOO, como mandatario judicial de la demandante, de la facultad de disponer de los derechos litigiosos.

Dada la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.

REGISTRESE y PUBLLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 601-06-27, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

/scj.