República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 600-06-26

DEMANDANTE: La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.917.035, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ y WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.866.805 y 6.671.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ELEYDA CUENCAS CHIRINOS y EGLI MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.924.950 y 5.721.335, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.660 y 26.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ: Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, y LEISA LUGO GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 8.544.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio TERCERÍA seguido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA contra los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ y WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MORLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2005.


Antecedentes

Alega la solicitante que ante el juzgado de Primera Instancia cursa demanda “…que por vía de intimación propusieron los Abogados Carlos Alberto Morles Quintero y Leisa Lugo Guilarte, (…) en su condición de Endosatarios en procuración de la ciudadana Omaira Josefina Yedra Hernández, conforme consta del Instrumento Cartular (Letra de Cambio) librada por la Endosante, aceptada para su pago por el Ciudadano Wilfredo Antonio Manzanilla Martínez, emitida el 16 de Enero del 2001 y para ser pagada el 16 de Enero del 2003, por un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)….”.

Que el Tribunal de primera instancia “…decretó medida de Embargo Preventivo contra bienes de la propiedad del demandado, Wilfredo Antonio Manzanilla Martínez, con fecha de 28 de Junio del 2004, hasta por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 66.909.245,oo) si se ejecutase sobre cantidades de dinero; y hasta por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 103.527.397,oo) si recayese sobre bienes muebles….”.

Que “…La medida cautelar decretada fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 21 de Julio de 2004, sobre un vehículo particularizado así: Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2002, de color Rojo, Clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, Placas ADX-95R, (…) fue valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) haciéndole entrega de la misma a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. embargo ejecutado en –(su)- residencia particular y –(hallándose)- en posesión del referido vehículo.”.

Que “El vehículo antes identificado lo –(adquirió)- conforme consta del Certificado de Registro Automotor Permanente Nro. 3791125, de fecha 15 de Febrero de 2002, constituyéndose Reserva de Dominio a favor de Ford Motors de Venezuela, S.A., liberado en razón del pago total de la obligación; ello evidencia que la adquisición del referido vehículo se realizó en la fecha antes indicada, 15 de Febrero del 2002, cuando ya se había decretado la separación de cuerpos y de bienes con el hoy demandado, tal como se demuestra con la copia certificada del Auto Homologatorio del Tribunal que conoció del procedimiento de separación de cuerpos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, que fue dictado el 16 de Febrero del 2001, por lo que sobre el vehículo que fue objeto de la medida cautelar, al adquirirlo durante la vigencia de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el Artículo 148, concordante con el 156, Ordinal 1º ambos del Código Civil, y el 160, Ordinal 1º, por no haberse convertido en divorcio el matrimonio que contraje con el hoy demandado, que lo fue el día 21 de Julio del 2004, -(le)- corresponde un cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos del dominio jurídico del mismo, muy especialmente los de propiedad y posesión,…”.

Demandó por Tercería con fundamento a lo establecido en el Ordinal 1ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 31 de agosto de 2004, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA YEDRA y WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, para la contestación de la demanda, quienes contestaron la misma.

El 01 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Elizabeth del Carmen Cuenca, ya identificada, y en fecha 15 de marzo de 2006, el abogado CARLOS MORLES QUINTERO apoderado judicial de la demandada ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que en fecha 23 de marzo de 2006 el a-quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 30 de mayo de 2006 le dio entrada.

Este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, le dio entrada a la referida causa y llegada la oportunidad de informes ninguna de las partes concurrieron al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:




Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de TERCERÍA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta al folio c uatro (04) Acta de Matrimonio Civil No. 752, expedida ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata que los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA CHIRINOS, contrajeron matrimonio Civil el 29 de septiembre de 1984.

Dicha probanza fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio cinco (05) al dieciséis (16), copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, de la cual se constata la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y ELIZABETH DEL CARMEN CUENCA CHIRINOS en fecha 09 de agosto de 2.004.

Dicha probanza fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto del folio diecisiete (17) al veintinueve (29), copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión ordenada por el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante la cual se constata que el Juzgado comisionado ejecutó medidas de embargo preventivo sobre “…un vehiculo (sic) con las siguientes características: Marca: Ford; modelo Explorer (Everest) 4X4; Año: 2001; Color: Rojo; Placas: ADX-95R; serial de carrocería: 8XDZU73W928A41712;…”.

Dicha probanza fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta al folio treinta (30), copia simple del Certificado de Registro del Vehículo con las siguiente características: MARCA: Ford; MODELO: Explorer; AÑO: 2002; COLOR: Rojo; PLACAS: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular: ADX-95R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU73W928A41712.

Dicha probanza no fue impugnada por la contra parte en el lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna; y, por vía de consecuencia le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Los demandados no promovieron prueba.

Ahora bien, la co-demandada OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ por intermedio de sus apoderados judiciales en el escrito de contestación de la demanda en el literal “TERCERO” dejó asentado que: “…Convenimos expresamente, en que a la demandante le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad y posesión sobre el vehículo anteriormente descrito….”.

El co-demandado WILFRIDO ANTONIO MANZANILLAS MARTINEZ, su escrito de contestación de la demanda en el literal “TERCERO” dejó asentado que: “…Es cierto que a la demandante le corresponde, el cincuenta por ciento (50%) de derecho de propiedad sobre el vehiculo (sic) anteriormente descrito….”.

Visto lo anterior, se tiene:

El artículo 173 del Código Civil, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste….”.

En el caso bajo estudio, en virtud de las pruebas analizadas, se constata que la sentencia de disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, se puso en estado de ejecución en fecha 09 de agosto del 2004; y, del certificado de Registro del vehículo identificado en actas se constata que dicho bien fue adquirido en el año 2002, cuando aun no estaba disuelto el vínculo conyugal de los referidos ciudadanos, amén del reconocimiento expuesto de los demandados al afirmar el derecho de propiedad que le asiste a la comunidad conyugal sobre el referido bien.

Por lo que resulta impretermitible para este Juzgador, reconocer el derecho de propiedad que sobre el vehículo Marca: Ford; modelo Explorer (Everest) 4X4; Año: 2001; Color: Rojo; Placas: ADX-95R; serial de carrocería: 8XDZU73W928A41712; le asiste a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ y OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, identificados en autos. Aspecto que ha quedado de manera indubitable evidenciado a raíz de la adminiculación del material probatorio valorado.

En consecuencia, por todo los argumentos y fundamentaciones de derecho expuestos, este Tribunal se ve conminado a declarar en la dispositiva de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS MORLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2005. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS MORLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA YEDRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2005.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 600-06-26, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGNG/ca.