El JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
Recibidas como fueron las copias certificadas solicitadas por este Órgano Jurisdiccional al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de la resolución dictada el día 18 de mayo de 2006, a fin de la formación de un mejor criterio en la decisión a proferir sobre la admisibilidad o no del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.397.940, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho ALEX YANEZ MARTINEZ y RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.549 y 24.389, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra decisión judicial emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.052.648, 11.215.584, 9.390.914 y 11.224.627, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, ya identificado; por lo que este Operador de Justicia, antes de resolver sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
ANTECEDENTES PROCESALES
De la lectura minuciosa de las actas que integran la causa en examen, y de su análisis cognoscitivo se observa, que el presente Amparo Constitucional va dirigida contra la decisión nugatoria dictada por el a quo el día 15 de Mayo de 2006, de entregarle al accionante cierta cantidad de dinero por él requerido y que alega le pertenece, por lo que como consecuencia de ello el fundamento de esta acción lo soporta el querellante en el hecho de considerar violados sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, ordinales 6 y 8, y artículos 112 y 115, relativas al debido proceso, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto según sus argumentos, en cumplimiento a lo ordenado por el referido Órgano Jurisdiccional y con la intervención del Veedor Judicial designado en la causa primigenia, fue abierta una Cuenta de Ahorros en la Institución financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., oficina El Vigía, Estado Mérida, signada con el No. 13400421694212098618, cuenta que aún siendo de índole o naturaleza personal, se encuentra bajo la tutela judicial del citado tribunal, quien ordenó aperturar la cuenta, encontrándose depositada en la actualidad la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 77.063.896,96), proveniente de la productividad del Fundo Agropecuario denominado “El Roble”, conformado por cultivos de plátanos, emplazados en una extensión que tiene una superficie actual de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 63 has. 9.306 mts.2), ubicado en el sector agropecuario denominado el Tocuyo, jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en parte con el fundo “San Pedro”, que es o fue de José Ramón Briceño y en parte con fundo que es o fue de Jesús Ángel Machado y Ángel Audio Méndez; SUR, carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto Santa Rosa, separa el fundo “Cíenago” que pertenece a Luis Guillermo Vilchez y María Rubia Urdaneta Machado; ESTE, fundo “Los Limones” que es o fue de José Marcial Machado y OESTE, la Hacienda el “Tocuyo” que es o fue de Pablo Rodríguez. El identificado fundo fue adquirido según los términos de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 12 de Marzo de 2001, bajo el No. 11, Tomo 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre; descontados los gastos de los cortes de plátano que la generaron. Suma dineraria, que pertenece a los comuneros que tienen la titularidad del fundo, sujeta a la tutela, supervisión y control del Juzgado recurrido, a quien en varias oportunidades se dirigiera para que le entregara la cantidad de dinero que según el accionante le pertenece de la cuenta ut supra señalada, resultando nugatorios todos sus requerimientos, a pesar del derecho que le asiste, en primer término por la negativa de la co-administradora y co-actora de la acción primigenia ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIERREZ DE BRACHO, al negarse a firmar la planilla para poder hacer efectivo el retiro correspondiente ante la entidad bancaria respectiva, además, a la reiterada posición del Juez del mencionado tribunal, en negarle la entrega de la suma de dinero que por el carácter antes dicho le corresponde.
Analizadas como han sido las actas que integran la querella constitucional de amparo, el suscrito órgano jurisdiccional, procede a resolver como a continuación lo hace:
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
Razón por la cual, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

En este mismo orden de ideas, el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.
Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de Amparo Constitucional, que a continuación se determinan:
“…a) Una vez que la vía judicial que haya sido instada y que los medio recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida; La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisición de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…
Omissis…
De cara al segundo supuesto ( literal b), relativo a que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprendan circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”. (énfasis del Tribunal).

Ahora bien, este Jurisdicente de la revisión minuciosa practicada a la copia certificada que conforma este expediente, aprecia que el accionante, a través diligencias suscritas por él en el expediente primigenio, en fechas distintas, a saber: 15 de marzo, 17 de abril, 25 de abril y 12 de mayo del año que discurre, requirió la entrega de la suma de dinero señalada ut supra, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 15 de Mayo de 2006, dictó resolución en la siguiente forma:
“…Vistos los escritos de fechas 15 de marzo, 17 de abril, 25 de abril y 12 de mayo de 2006, presentado por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Tribunal que oficie a la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., oficina el Vigía, Estado Mérida, para que le entreguen al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, el 55% de la cantidad allí depositado, vale decir, CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.305.143,33), la cual presenta un saldo de SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.063.896,96).
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional antes de resolver su pedimento, considera necesario establecer lo siguiente: La Cuenta de Ahorro a la que hace referencia el apoderado judicial, realmente corresponde a la Entidad Bancaria BANESCO, según revisión exhaustiva de las presentes actas procesales y que la misma no es una cuenta del Tribunal, sino personal, que únicamente pueden ser movilizadas con la firma conjunta de los co-administradores ciudadanos NOLA GUTIERREZ y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, los cuales fueron designados por este Tribunal, pues son los únicos que pueden disponer de la misma; independientemente que dicha cuenta haya sido ordenada aperturar por este Tribunal, para garantizarles a los referidos co-administradores la igualdad de sus derechos..
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la exposición ut-supra referida, no puede ordenar al co-administrador que autorice la entrega de dichas cantidades dinerarias, por cuanto que la misma es una cuenta personal, que escapa del control judicial y que únicamente las partes pueden disponer de ella, pues la misma fue aperturada por los co-administradores, en relación a la producción del Fundo El Roble.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no puede ordena la entrega de la cantidad de dinero solicitada, la cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES B OLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.305.143,33), ni oficiar al co-administrador para la entrega del mismo, por los fundamentos expuestos y haciendo énfasis a que dicha cuenta de ahorro no esta sujeta al CONTROL JUDICIAL; en consecuencia, NIEGA los pedimentos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE…Omissis…”.

Por lo que este Operador de Justicia, con fundamento en la tutela constitucional que faculta a los jueces a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la revisión exhaustiva a fin de establecer si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto fueron ejercidos los recursos, observa en el presente caso, que el accionante una vez dictada la resolución ut supra transcrita, no ejerció contra la misma los recursos judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y tampoco señaló los motivos por los cuales los recursos ordinarios, eran insuficientes, por lo que motivado a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, llega a la convicción a este oficio jurisdicente en declarar forzosamente la inadmisibilidad de esta acción de amparo y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.