JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

Se le da entrada. Fórmese expediente numerado. Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con solicitud de medida, presentada por el profesional del Derecho NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 690.959, domiciliado en jurisdicción de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, carácter que consta en el poder que le fuera otorgado al referido abogado en ejercicio, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 74, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión extraordinaria de Directorio Nº 06-06, Punto de Cuenta Nº. 92, celebrada el día 06 de febrero de 2006, expediente administrativo Nº 04-03-04-01-00000-22-T.O., sobre la finca “El Caño”, el cual es propiedad y poseedor su representado, ubicado en el sector Caña Dulce, Parroquia Encontrados, Municipio Encontrados del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, mejoras que son o fueron de Zotico Yajure; SUR, vía de penetración y parceleros; ESTE, mejoras que son o fueron de Adelmo Luzardo y OESTE, vía Caña Dulce-vía Arañadero. Constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (142 Has con 3055mts2.). El identificado fundo le pertenece a su representado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1992.

Fundamenta su acción, en el hecho que le fue infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente, por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin observa este Jurisdicente, que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…Omissis…)”,
y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,” (…Omissis…).
Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien aperturó el procedimiento de Declaratoria de Permanencia, dictada en Sesión extraordinaria de Directorio Nº 06-06, Punto de Cuenta Nº. 92, celebrada el día 06 de febrero de 2006, expediente administrativo Nº 04-03-04-01-00000-22-T.O., sobre la finca “El Caño”, ubicado en el sector Caña Dulce, Parroquia Encontrados, Municipio Encontrados del Estado Zulia; como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado en primer termino, que la acción va dirigida contra el ente administrativo agrario señalado y, en segundo término, se constata que el inmueble contra el cual se inició el procedimiento administrativo, el cual se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidada su competencia, es necesario para este Operador de Justicia, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.
En este sentido, en lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español Manuel Ossorio y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:
“Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley, anula las actuaciones.
En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).
El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la Constitución de Cádiz de 1812, el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo”.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.
En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.
Por otra parte, es importante señalar que la novísima ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.
En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Allan R. Brewer-Carías, en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:
Omissis
“los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativo, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo”. (Negrillas del Tribunal).

El Derecho de Permanencia lo regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17, numerales 1, 2, 3, y 4; 18 y 20, por lo que es menester transcribir el Parágrafo Primero del singularizado artículo 17 eiusdem, que establece:
Omissis…
“La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”...Omisis. (énfasis del Tribunal)

Dentro de todo este contexto jurídico, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. ( Énfasis del Tribunal).

Siguiendo la onda de los razonamientos antes expuestos, es menester destacar que el recurso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra como requisito sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, el agotamiento del procedimiento administrativo que se encuentra estatuido en el Decreto ut supra; por lo al entrar a analizar las actas acompañadas con el escrito libelar, aprecia este oficio jurisdicente, la notificación del acto administrativo antes singularizado, dictado por el ente administrativo practicado en la persona del ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, ya identificado, el día 09 de mayo de 2006, en el cual en el particular PRIMERO del dispositivo, declaró IMPROCEDENTE la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el fundo de terreno denominado “El Caño”, ubicado en el sector Caña Dulce, Parroquia Encontrados, Municipio Encontrados del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran suficientemente determinados al inicio de este pronunciamiento.
Ahora bien, observa igualmente, en el particular SEGUNDO del dispositivo de esa decisión administrativa, hoy objeto de impugnación con la presente acción, que el ente administrativo emisor, ordenó a la “…omisis….OST-Sur del Lago del Estado Zulia, instruir el expediente de Declaratoria de Permanencia sobre la superficie que se encuentra productiva por el ciudadano Efraín Amado Yajure Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.781.973…omisis..”, es decir, que solamente se ordenó instruir el expediente de Declaratoria de Permanencia, no produciéndose aún, los presupuestos fácticos para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, como lo es el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, la cual agota la vía administrativa, de conformidad con lo acordado en el Parágrafo Primero del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, dado que de las actas no consta el agotamiento del procedimiento administrativo y ello es un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de acciones como en el caso facti especie, en derivación, concluye este oficio jurisdiccional, dado que no hubo el agotamiento de la vía administrativa, resulta forzoso dictaminar de conformidad con lo normado en el ordinal 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la inadmisibilidad del presente Recurso y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma clara, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.