S2-135-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la Abog. Eileen Urdaneta Núñez, venezolana, mayor de edad, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.), siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, la cual riela en el folio treinta (30) y acto este en el cual ese Juez se inhibió, la cual reza así:

(…Omissis…)
“En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2006, presente en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.850, en mi condición, Juez de Tribunal, ocurro y expongo: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesta por la sociedad mercantil ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) en contra de la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., por encontrarme incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en un sitio público, de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la Entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial Sambil, el día 28 de diciembre del año 2005, aproximadamente a las once de la mañana (11: 00 a.m.), le manifesté al Apoderado Actor, Abogado José Manuel Guanipa, que compartía completamente el criterio explanado por el Juez Suplente en la decisión dictada por el último el día 21 de octubre de 2005, al declarar inadmisible la demanda cuando se trata del procedimiento monitorio, cuyos documentos fundantes de la pretensión son facturas por contratos de servicios, y vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2006, en la cual declara con lugar la apelación intentada por la parte actora, revoca la sentencia interlocutoria proferida por este Órgano Jurisdiccional y admite la demanda intentada; en consecuencia, se hace necesaria la presente inhibición, obrando esta inhabilidad o incompetencia subjetiva en contra de la pare actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S. C.A.), que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del

negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 84:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (I.P.S., C.A.), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. Eileen Urdaneta Núñez, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EEVA/ag/nr.