REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEXI RAQUEL MORALES GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.477, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada CARMEN LETICIA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de noviembre de 2005, con ocasión al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.319, en contra de la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el demandante, declarando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes contendientes, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos los escritos de informes y observaciones presentados, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado a-quo fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“De actas quedó fehacientemente comprobado, específicamente, con la declaración de las testimoniales rendidas por la parte actora (sic) ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, ANGÉLICA ROJAS, MARELVIS MARTÍNEZ BARRAGÁN, JESÚS COELLO, BELKIS MOSQUERA, ROSMARY GÓMEZ, JOSÉ JESÚS CHACÍN MARTÍNEZ, EVA ANTONIA ZAVAL (sic) y JOSÉ FRANCISCO HIDALGO que, la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, no cumple con las obligaciones que como esposa le corresponden, es decir, no contribuye con su esposo en los quehaceres del hogar común, como son lavar, planchar, cocinar, entre otras, situación que encuadra dentro de la causal de abandono voluntario alegada por el actor. Aunado a ello la parte demandada ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ con las pruebas consignadas no demostró ni desvirtuó lo alegado por el actor en su escrito libelar, máxime que cada uno de los testigos por ella promovidos fueron desechados en todo su valor, y las pruebas de informes no aportaron certeza alguna al proceso.
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, en contra de la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO y DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, desde el día en fecha (sic) dos (02) de agosto del año 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 142, emanada de la Intendencia Juana de Ávila, cursante en la causa al folio dos (02), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (…Omissis…)
(Subrayado y negrillas del Juzgado a-quo)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, en fecha 5 de febrero de 2004, contra la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, en la cual señalizó que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 2 de agosto de 2003. Alega el demandante que su cónyuge, demandada de actas, poco después de contraídas nupcias empezó a incumplir con los deberes inherentes a la vida conyugal, hasta el punto que en fecha 29 de octubre de 2003 se mudó a otra habitación, haciéndose cada vez más imposible la vida en común, en función de lo cual demanda la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185, numeral 2 del Código Civil venezolano, el cual establece el abandono voluntario como causal de divorcio. Señala adicionalmente el actor, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 2D del edificio 6 del conjunto residencial y comercial “Bayona II”, ubicado en la avenida Milagro Norte de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Acompaña el demandante a su escrito libelar copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, así como copias simples de cédulas de identidad y de documento de propiedad del inmueble que fungía como domicilio conyugal.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2004, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Ministerio Público, y adicionalmente fijándose la fecha para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, así como para la contestación de la demanda, en caso de que no se lograre la reconciliación de las partes y el actor insista en continuar la demanda.

Agotados como fueron los trámites referidos a la citación de la demandada y a la notificación del Ministerio Público, llegada la oportunidad procesal fijada por el Juzgado a-quo para la celebración de los actos conciliatorios, los cuales correspondieron a las fechas 20 de abril de 2004 y 7 de junio de 2004, en ambos actos, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda incoada; haciéndose la salvedad que la parte demandada no compareció al último de ellos.

En fecha 23 de abril de 2004, la demandada ciudadana DEXI RAQUEL MORALES GALUÉ, asistida de abogado, y con base en los artículos 148, 156 y 191 del Código Civil, solicitó al Tribunal de Primera Instancia dictara temporalmente las medidas cautelares de enajenar y gravar sobre el inmueble antes singularizado, y del cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y salarios que devenga el ciudadano demandante JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO. Dicha solicitud, sustanciada en cuaderno separado de la pieza principal, en fecha 14 de mayo del mismo año, el Tribunal a-quo resolvió negando la primera medida preventiva y decretando la segunda.

En la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto la contestación de la demanda, en fecha 14 de junio de 2004, la abogado MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta. Tramitada la incidencia, el Juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa alegada.

Posteriormente, la referida ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ ocurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 20 enero de 2005, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, señalizando puntualmente que, antes de contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de diciembre de 2002. Agrega igualmente que su conducta en la vida conyugal ha sido siempre armoniosa, sana y deseable, cumpliendo en el hogar con diferentes roles y obligaciones, en tanto que argumenta que la conducta del demandante no ha sido acorde a los deberes conyugales, dado que fue éste quién cambió la cerradura a su habitación, impidiendo la entrada de su cónyuge.

Expone la demandada que la causal de abandono voluntario invocada no es aplicable al caso concreto, dado que la misma se encuentra constituida por el incumplimiento grave y voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, presupuestos de hecho que no han sido alegados en la presente causa. Asimismo, señala que la desatención e incumplimiento que la parte actora argumenta, se encuentran relacionadas a tareas de alimentación, lavado y planchado de ropa, obligaciones éstas que no corresponden única y exclusivamente a la mujer, por lo que no pueden subsumirse en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por tanto, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, manteniendo vigente el vínculo matrimonial.

En fecha 1 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NELLY GRANJA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.424, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, y la testimonial de los ciudadanos YOLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, MARELVIS MARTÍNEZ DE BARRAGÁN, ANA GONZÁLEZ, ANGÉLICA ROJAS, ROSMARY GÓMEZ, LUCILA BAPTISTA, RONALD RODRÍGUEZ, JOSÉ CHACÍN, JESÚS COELLO, EVA ZAVALA, JOSÉ HIDALGO, BELKIS MOSQUERA, LEISMAR HERRERA, y CLAUDIA NAVA LUZARDO.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promueve igualmente el mérito favorable de las actas, así como la declaración jurada de los ciudadanos KARIN OROZCO, YOSMAR URDANETA, HAIDEE BRAVO, RAFAEL GALICIA JÍMENEZ, WILLIAM ÁVILA SOCORRO, VIOLETA BRACHO, DAYELIT SOTO MONTES, YURBI SOTO, LUZ MARÍA LÓPEZ. De la misma forma, promueve prueba de informes, a los fines de oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “EL MOJÁN”, y a la UNIDAD EDUCATIVA “ANTONIO ROSMINI”.

Visto el escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada, el Tribunal a-quo, en fecha 12 de marzo de 2002 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes contendientes en el juicio sub-iudice, comisionando previa distribución de ley al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír las testimoniales promovidas.

Una vez vencido el lapso probatorio, y después de verificarse el acto de informes en primera instancia, el Juzgado a-quo pronuncia sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 8 de febrero de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta instancia, ambas partes ocurrieron a presentar los suyos, y en tal sentido la parte demandante, representada judicialmente en este acto por la abogada ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 16.891, argumenta que el Juzgado a-quo cumplió con todos los principios jurídicos para la valoración de las pruebas, en especial los referidos a la apreciación de las testimoniales, razón por la cual considera la misma ajustada a derecho, y solicita su confirmación en ésta segunda instancia.

En la misma oportunidad, la abogada CARMEN LETICIA BECERRA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consigna su respectivo escrito de informes, señalando que el Tribunal a-quo incurre en falsos supuestos y error de interpretación de ley al momento de valorar las pruebas evacuadas en la presente causa, dado que su juzgamiento no se ajusta a la causal de abandono voluntario alegada. Arguye igualmente que las afirmaciones alegadas por el actor para fundamentar su acción no son ciertas ni fueron probadas en juicio, por lo que en su criterio, no se configura a favor de su cónyuge la causal invocada referente al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Expone asimismo que la demanda interpuesta ha debido ser declarada inadmisible, tal y como fue alegado al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los hechos argüidos por la parte actora en su escrito libelar no se corresponden con la causal de divorcio invocada. Aunado a ello, indica que tanto el sentenciador de Primera Instancia como el sujeto actor, con los razonamientos expresados contrarían las normas constitucionales y legales de igualdad de los cónyuges, ya que atribuyen a la mujer el cumplimiento de determinadas obligaciones domésticas de forma exclusiva.

Por otra parte, destaca el incumplimiento del Juzgado a-quo a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales referentes a la promoción de los testigos, dado que la parte atora no determinó el objeto de la prueba, lo que deriva - según su decir - en su inexistencia. En consecuencia, esgrime la recurrente que no fueron validamente probados los hechos alegados en la demanda. No obstante tal argumento, realiza un análisis pormenorizado de cada testimonial evacuada, concluyendo que los mismos no prueban hechos subsumibles al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se fundamenta la pretensión, por lo que solicita la declaración con lugar del recurso interpuesto, y la revocatoria de la sentencia apelada.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la representación judicial de la ciudadana DEXI RAQUEL MORALES GALUÉ, parte demandada en la presente causa, consigna los suyos, mediante los cuales contraría los criterios esbozados por su contraparte en ésta segunda instancia, ratificando lo expuesto en su respectivo escrito de informes, y adicionando que el Juzgado a-quo violenta la igualdad procesal al no utilizar el mismo criterio de valoración de pruebas, desechando las testimoniales promovidas por la recurrente, y estimando en todo su valor las presentadas por el actor.


PUNTO PREVIO

Siendo que el Juez es el director del proceso, con el impretermitible deber de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de velar por el cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime el hecho referido a la vinculación que guarda la institución del orden público con el caso facti-especie, es por lo que este Tribunal Superior, estima pertinente hacer las consideraciones que de seguida se singularizan:

Realizado como se encuentra el examen de los presupuestos fácticos acaecidos durante la sustanciación del juicio de divorcio, cuya decisión de mérito constituye objeto del thema decidendum atinente a esta segunda instancia, constata este Jurisdicente que la parte demandada recurrente alega en ésta Segunda Instancia, el criterio antes singularizado consistente en la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Al respecto, éste Jurisdicente Superior considera pertinente puntualizar, antes de analizar las alegaciones de fondo esgrimidas por las partes contendientes sobre la procedencia o no de la pretensión planteada, que el artículo 185 del Código Civil establece en su contenido las únicas causales de divorcio permitidas en el ordenamiento jurídico patrio, razón por la cual, cualquier demanda de divorcio propuesta debe fundamentarse en una de ellas, para poder ser admitida y continuar con el trámite correspondiente, convirtiéndose ésta invocación en un presupuesto procesal de éste tipo de procedimiento. Al efecto, es oportuno y consubstancial citar lo preceptuado en los artículos 341 y 755 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
(Negrillas de éste Tribunal de Alzada)

Ahora bien, en el caso sub especie litis se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en la causal 2° del mencionado artículo 185 del Código Civil, consistente en el abandono voluntario, describiendo los hechos que configuran dicho supuesto de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“… (La demandada) empezó a asumir una conducta cada vez más incompatible con una mal sana e indeseable vida conyugal, hasta el día 29 de octubre del año 2003, mi cónyuge se mudó a otra habitación, manifestándome que no quería que la molestara más como esposo, y a partir de ese momento se desentendió de todas sus obligaciones que como esposa le correspondían para con mí persona, teniendo que recurrir a la calle para mi alimentación y el lavado y planchado de mi ropa.”
(…Omissis…)

Se desprende de la anterior trascripción, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO se fundamenta en el hecho del incumpliendo de su cónyuge con los deberes atinentes al vínculo conyugal, sin especificar cuál de ellos, por lo que no puede el Juez atribuirle a la enunciación realizada al final del extracto citado, como una descripción excluyente ni mucho menos atentatoria de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, realizando una interpretación restrictiva que violente la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Por ello, considera relevante destacar éste Jurisdicente Superior, que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que los mismos han sido de una forma genérica tal, que decidir la inadmisibilidad de la demanda en el caso concreto resultaría una consecuencia sumamente excesiva y formalista, violentándose la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo tal razonamiento conllevaría. En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la demanda, esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en el escrito de informes presentado por ante ésta segunda Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de ésta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta sentencia en el juicio de divorcio ordinario por la causal de abandono voluntario, intentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, contra la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, declarando con lugar la demanda interpuesta.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, por causales taxativamente previstas por la Ley, o a través de la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges). Es la causal legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En atención a que la acción de este procedimiento es de DIVORCIO ORDINARIO, por abandono voluntario, es oportuno y consubstancial traer a colación el contenido normativo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

(…Omissis…)
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1.° El adulterio.
2.° El abandono voluntario.
3.° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida
en común.
4.° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.° La condenación a presidio.
6.° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7.° La interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro de esta perspectiva, razona este Tribunal de Alzada que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.

En ese sentido, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior, destacar que en cuanto a las tres condiciones ut supra referidas, la gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos; la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Al amparo de las anteriores consideraciones, considera este Sentenciador que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Así pues, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso: Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)

De este modo, con el objeto de analizar la procedencia de la acción de divorcio in-examine, este Sentenciador observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en una de las causales de divorcio establecidas por el Legislador patrio, específicamente la de abandono voluntario, tal y como se dejó sentado anteriormente en el punto previo de este fallo.

Habida cuenta que la parte demandada contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, evidencia éste Juzgador en Segunda Instancia que en el procedimiento facti-especie la parte demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente éste Operador de Justicia procede a realizar el análisis cognoscitivo de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, de la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante

Respecto a las pruebas de la parte actora se encuentran en primer lugar los documentos que acompañó con el libelo de demanda a saber:

1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 142, celebrado el 2 de agosto de 2003, entre los ciudadanos JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO y DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, por ante el Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual constata este Sentenciador que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, en vista de no haberse pronunciado sobre su valor probatorio, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con arreglo a lo normado en el artículo 209 eiusdem, y en aras de corregir tal infracción detectada, este Juzgador de Alzada entra a analizarla, estimando que la misma constituye un instrumento público emanado de un funcionario autorizado, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que la misma no fue tachada de falsa, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, considerando que quedó efectivamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE APRECIA.

2. Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, del estado Carabobo, el cual contiene contrato de compra-venta del inmueble anteriormente singularizado, de la cual constata este Sentenciador que el Juzgado a-quo incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación de sentencia, en vista de no haberse pronunciado sobre su valor probatorio, y en aras de corregir tal infracción, este Juzgador de Alzada entra a analizarla, estimando que la misma resulta un medio probatorio demostrativo de hechos distintos a los contenidos en la pretensión de las partes, razón por la cual, éste Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, aprecia que la misma debe ser declarada inadmisible por impertinente, no apreciándola en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En segundo termino, en referencia a las testimoniales promovidas por la parte actora, es necesario para éste Tribunal de Alzada esgrimir las siguientes apreciaciones:

Respecto a las declaraciones juradas de los ciudadanos MARELVIS MARTÍNEZ DE BARRAGÁN, ANGÉLICA ROJAS y JESÚS COELLO, las cuales fueron evacuadas mediante comisión dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende la ocurrencia de determinados hechos que comprueban marcadas y constantes discusiones entre los cónyuges, así como la voluntad que públicamente en ocasiones asumió la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ en contra de su esposo, en el sentido de manifestar su malestar y descontento en el hogar común, así como el uso de palabras ofensivas y denigrantes; y una vez verificado que los mismos no se encuentran enmarcados en ninguna de la inhabilidades de ley, analizadas cada una de las declaraciones, en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, se constata que los mismos quedan contestes, sin entrar en contradicciones, en referencia de dichos sucesos, por lo cual éste Juzgador los estima en todo su valor probatorio, en tanto que le merecen plena fe sus testimonios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación a la testimonial de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ, éste Jurisdicente Superior se distancia del criterio asumido por el Tribunal a-quo en el contenido del fallo apelado, según el cual desestima la totalidad de su declaración por calificarla como testigo referencial. En este sentido, aún cuando la singularizada deponente responde mediante referencias la pregunta 4° y repregunta 7°, el resto de las mismas son contestadas de manera firme y determinante, manifestando inclusive que presenció personalmente una fuerte discusión entre los cónyuges, con las mismas características que las anteriormente referidas; por lo que, luego de examinar su concordancia con las demás probanzas, éste Juzgador considera probado la ocurrencia de éste hecho, apreciando de esta forma el valor probatorio de dicha testimonial, con la salvedad de los cuestionamientos antes anotados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, no comparte éste Juzgador de Alzada de la apreciación efectuada por el Juez de Primera Instancia sobre el testigo JOSÉ HIDALGO, según la cual su testimonio debe ser desechado por cuanto éste tiene interés en las resultas del juicio, por haber realizado distintas labores en calidad obrero al ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, toda vez que éste hecho no origina tal interés de forma evidente que permita al Sentenciador presumir su existencia, aunado al hecho que el legislador, cuando consagra las inhabilidades derivadas de la relación entre el declarante y la parte, no incluye la referida a la del patrono y el trabajador. Por tanto, dicho testimonio se aprecia en todo su valor probatorio, mereciéndole plena fe su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, disiente éste Operador de Justicia del razonamiento sustentado en la sentencia apelada, en virtud del cual aprecia en todo su valor probatorio del testimonio de la ciudadana ANA GONZÁLEZ. En efecto, de la revisión pormenorizada del acta de declaración se evidencia que dicha ciudadana, con ocasión a la primera pregunta, manifiesta no conocer a la DEXI RAQUEL MORALES GALUÉ, aún cuando en el resto de su declaración expone circunstancias fácticas que la contradicen, como el hecho de estar presente en el momento en el que la pareja se conoció, aunado a que la testigo expone que realiza servicios domésticos para el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, consistentes en el aseo de su habitación personal, los cual configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha declaración debe ser desechada en todo su contenido, no atribuyéndole ningún valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Del mismo modo, se evidencia que la testigo EVA ZAVALA se encuentra igualmente inmersa en la antes aludida causal, toda vez que la misma manifiesta expresamente realizar labores domésticas a título oneroso, como el planchado y lavado de la ropa personal del demandante, lo cual se evidencia en el contenido de sus respuestas a las preguntas 3°, 4° y 7°, por lo cual éste Jurisdicente Superior la desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Y ASÍ SE VALORA.

En referencia a la testigo BELKIS MOSQUERA, se evidencia del acta de declaración, que la misma expresa al momento de declarar si posee algún impedimento para dar su testimonio, que es amiga del ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, lo cual, de conformidad con el mencionado artículo 479 del Código Procesal, configura su inhabilidad para rendir testimonio, por lo cual éste Tribunal de Alzada la desecha en todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, en lo concerniente a la declaración del ciudadano JOSÉ CHACÍN, se evidencia que los hechos a los cuales se refiere, ocurridos inclusive con anterioridad a la celebración del matrimonio de las partes interactuantes en la presente causa, son impertinentes a la pretensión planteada por el actor, que versa sobre demanda de divorcio por causa de abandono voluntario, y por ende no guarda relación congruente con el elemento fáctico de la litis, razón por la cual no son apreciados por éste Juzgador, desestimándolos en todo su valor. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos YOLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, LUCILA BAPTISTA, RONALD RODRÍGUEZ, LEISMAR HERRERA, y CLAUDIA NAVA LUZARDO, promovidas por la parte atora, no fueron finalmente evacuadas, dada la incomparecencia de los mismos al acto de declaración ante el Juzgado comisionado.

Pruebas de la parte demandada

Con relación a las pruebas de la parte demandada, se encuentran en primer lugar las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas, las cuales son valoradas por éste Tribunal de Alzada de la forma siguiente:

En referencia a la testimonial de la ciudadana YOSMAR URDANETA, se constata que, según la apreciación realizada en el Juzgado de Primera Instancia, fue desechada bajo el argumento que sus declaraciones estaban formuladas en base a referencias, sin hacer mención que, al momento de responder la declarante sobre los impedimentos para declarar, manifiesta ser “amiga personal de las partes” (cita), razón ésta suficiente para inadmitir la totalidad de su testimonio, sin entrar a analizar su contenido, no mereciéndole a éste Jurisdicente Superior ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo concerniente a la testigo DAYELIT SOTO MONTES, de una revisión pormenorizada de su testimonio se evidencia que el mismo se refiere a hechos acaecidos durante el viaje de luna de miel realizado a Mérida por los ciudadanos DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ y JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO, los días siguientes a la celebración del matrimonio, durante los cuales, según narra la deponente, la pareja demostraba una conducta armoniosa y amable entre ellos, y con los hijos de ambos tenidos de matrimonios anteriores, una vez verificado que la misma no entra en contradicciones, ni se encuentra enmarcada en ninguna de la inhabilidades de ley, colige éste Tribunal Superior que la misma debe ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Igualmente, con respecto al testimonio aportado por el ciudadano WILLIAM ÁVILA SOCORRO, se evidencia que el mismo se dirige a demostrar hechos relativos a la convivencia de la pareja en referencia desde que fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Bayona II, edificio 6, de la avenida Milagro Norte, por ser su vecino, exponiendo que hasta el momento de declarar se ha evidenciado una conducta tranquila y apacible, no apreciando conductas agresivas o despectivas; sin embargo, admite el deponente que no visita el apartamento de los esposos, por lo que no puede dar detalle de su vida íntima, al igual que ha tenido conocimiento de algunos sucesos que evidencian problemas entre los cónyuges, por referencia directa de la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ. Éste Jurisdicente Superior discrepa nuevamente del criterio asumido por el Tribunal a-quo en la valoración de la prueba bajo estudio, según el cual la desecha por constituir “deposiciones muy construidas y no espontáneas” (cita), y considera que la declaración rendida debe ser apreciada en todo su valor, toda vez que la misma no contiene contradicciones ni imprecisiones, mereciéndole plena fe a éste Sentenciador. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en atención a la testimonial rendida por la ciudadana LUZ MARÍA LÓPEZ, éste Jurisdicente Superior la desecha por estar inmersa en una de las prohibiciones legales para declarar, como lo es laborar como servicio doméstico para alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, tal como la misma ciudadana expresamente manifiesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, del análisis exhaustivo de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL GALICIA JIMENEZ, VIOLETA BRACHO, KARÍN OROZCO y HAIDEE BRAVO, se evidencia que las mismas se encuentran referidas a hechos impertinentes a la litis planteada, ya sea por tratarse de hechos admitidos por ambas partes, como la fecha y lugar del acto de matrimonio, o por hechos no contenidos en la pretensión, como los relativos a la relación mantenida por los cónyuges antes de dicho vínculo, aunado a que se encuentran enmarcados en una serie de imprecisiones y contradicciones; razones suficientes para ser desechados por éste Tribunal de Alzada, desestimándolos en todo su valor. Y ASÍ DE DECIDE.

En lo atinente a la testigo YURBI SOTO, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, se constata de las actas procesales que la misma no compareció ante el Juzgado Comisionado para llevar a efecto el acto de declaración, el cual fue declarado desierto.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada promueve igualmente prueba de informes, en razón de la cual el Juzgado a-quo oficia en fecha 23 de febrero de 2005, a la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “EL MOJÁN”, a los fines que se sirva informar si la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, presta servicios en esa institución, y a la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ANTONIO ROSMINI”, para que comunique si la adolescente VANESA COY MORALES, hija de la demandada, cursa estudios en dicho establecimiento educativo, determinando la persona que figura como su representante y quién cancela las cuotas correspondientes.

Con relación al mencionado medio probatorio, consta en actas que en fecha 14 de junio de 2005 se agrega a las actas del expediente comunicación suscrita por el rector de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ANTONIO ROSMINI”, ciudadano FELICE MURATORE, según la cual notifica que, durante el período escolar 2004 - 2005, la anteriormente singularizada adolescente fue inscrita en dicha institución por la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, la cual es titular de la línea de crédito por medio de la cual se cancelan las mensualidades escolares. Igualmente, en fecha 29 de junio del mismo año, se recibe oficio emanado de la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “EL MOJÁN”, por intermedio de su directora Lic. HAIDEE BRAVO, en el cual se indica que la demandada trabaja en tal escuela como docente de aula desde el 26-02-2002, cumpliendo un horario de 8 horas de trabajo y devengando un salario de Bs. 848.965,08 mensuales. Tales instrumentales son estimadas en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Del estudio epistemológico debidamente efectuado por esta Superioridad a las actas procesales contenidas en el presente expediente, se permite discurrir que invocado el abandono voluntario como causal de la acción de divorcio contentiva del caso facti-especie, y que contradicha como se consideró la acción por la parte demandada, le correspondía al accionante probar su afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas, se inteligencia del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ y JOSÉ DOMINGO CARRASCO contrajeron válidamente el vínculo matrimonial en fecha 2 de agosto de 2002, tal y como consta en el acta de matrimonio ya valorada; igualmente queda demostrado que luego la pareja parte de vacaciones para Mérida, junto con los hijos habidos por ambos en nupcias anteriores. Se comprueba asimismo que las partes fijan su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Bayona II, edificio 6, de la avenida Milagro Norte de la ciudad de Maracaibo, donde aún se mantienen conviviendo juntos, por lo que se evidencia que no ha existido un abandono físico por parte de los demandados. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, la parte actora al momento de formular su demanda, expone como hechos fundantes de su acción que la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, abandonó la habitación conyugal, así como el incumplimiento de sus deberes como esposa, razón por la cual - según su dicho - se ha visto en la necesidad de comer fuera del hogar, al igual que lavar y planchar su ropa.

Respecto al hecho referido al abandono de la habitación conyugal, debe destacarse que el mismo fue admitido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, aún cuando aduce que tal separación fue ocasionada por su cónyuge. Con relación al segundo presupuesto fáctico argüido, relativo al incumplimiento de deberes domésticos por parte de la ciudadana demandada, es menester hacer la acotación que, de una breve lectura de los argumentos planteados por el actor, e inclusive de los establecidos por el Juzgado a-quo en su sentencia definitiva, pareciera asumirse que los mismos corresponden exclusivamente a la mujer en la relación conyugal, tal como denuncia la representación de la parte recurrente en Alzada, violentándose principios básicos de igualdad entre los cónyuges.

En este sentido, se hace impretermitible considerar que, la identidad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer en el matrimonio, consagrados en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional, así como el 137 y 139 del Código Civil, constituye una situación jurídica indiscutible, por lo que todo razonamiento basado en lo contrario debe ser desechado. Sin embargo, en dichas normas se establece igualmente que las relaciones familiares deben basarse en la solidaridad, respeto y protección mutua, aspectos éstos que, en virtud de los hechos demostrados en el debate probatorio de la presente causa, resultan inexistentes, como de forma seguida se constatará. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A este respecto, considera pertinente éste Juzgador Superior puntualizar que, el hecho relativo al abandono de la habitación conyugal antes referido, es demostrativo de la poca viabilidad de la relación de pareja existente entre las partes interactuantes en el presente proceso, en el entendido que se evidencia una convivencia marcada por las distancias y diferencias, indicio suficiente para crear la convicción en éste Juzgador de la falta de cumplimiento de los deberes conyugales relacionados al socorro, asistencia y protección mutua, máxime cuando ello ha ocurrido tan recientemente a la celebración del acto matrimonial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, se destaca que el material probatorio aportado por las partes interactuantes en la presente causa, se encuentra constituido mayoritariamente declaraciones de testigos, las cuales, una vez valoradas individualmente, analizadas ulteriormente en conjunto y en concordancia con el resto de las pruebas evacuadas, se evidencia que la parte actora logró demostrar que con posterioridad a la concreción del vínculo matrimonial, la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ empezó a asumir una conducta no acorde con los deberes conyugales de respeto mutuo, socorro y convivencia, verificándose distintos altercados y discusiones que manifiestan la falta de armonía y entendimiento necesarios para convivir en un hogar familiar.

En efecto, tal apreciación se evidencia específicamente mediante la declaración de los ciudadanos MARELVIS MARTÍNEZ DE BARRAGÁN, ANGÉLICA ROJAS y JESÚS COELLO, así como del testimonio del ciudadano WILLIAM ÁVILA SOCORRO, promovido por la parte demandada, los cuales refieren diferentes ocasiones en las cuales los cónyuges han manifestado marcadas discrepancias, mediante discusiones calificadas de agresivas y ofensivas, que se han desarrollado incluso en presencia de terceras personas, ya sea por que éstas visitan al ciudadano JOSÉ HERRERA CARRASCO en el hogar común, o por otras causas, acaeciendo tales altercados inclusive en lugares públicos, y siendo generalmente la ciudadana demandada la indicada como protagonista de dichos conflictos.

Todos éstos presupuestos fácticos, demostrados plenamente mediante los medios probatorios presentados, y apreciados concatenadamente en su conjunto, le dan la certitud a éste Jurisdicente de Alzada, en cuanto a al existencia de una conducta subsumible al supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, caracterizada por la ausencia de principios básicos para la convivencia familiar en la pareja, como lo son el mutuo respeto, protección y asistencia, ello derivado del comportamiento probado en actas asumido por la parte demandada, aunado al hecho que el mismo se verifica como una actitud definitiva de rompimiento de las relaciones conyugales, y que no se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Y ASÍ SE VALORA.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes singularizados, así como los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados, adminiculados con las valoraciones probatorias efectuadas de forma precedente, esta Superioridad arriba a la conclusión en cuanto a la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, debiendo confirmar la decisión definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005, y en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en las motivaciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión, en virtud de lo cual, en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA CARRASCO en contra de la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DEXY RAQUEL MORALES GALUÉ, contra sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 17 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada el 17 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/lt.