REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.379, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.429.396, de éste mismo domicilio, contra auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.104, de igual domicilio, representada por las abogadas IBRADYS GUANIPA VARELA y MARIELA HERNÁNDEZ PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.697 y 47.085 respectivamente; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo niega la admisión de las pruebas de inspección judicial y de cotejo, promovidas por la parte recurrente en el lapso probatorio.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, éste Tribunal, vistos los informes y las observaciones consignados por las partes, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto de la apelación se contrae a resolución de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declara inadmisible la prueba de cotejo, por extemporánea, y la de inspección judicial, por inconducente, las cuales fueron promovidas por la parte demandada. Esta decisión estableció:
(…Omissis…)
“En relación a la oposición planteada por las Apoderadas actoras, a la admisión de prueba de cotejo, por extemporánea e ilegal, esgrimiendo al respecto que la oportunidad para promover el referido medio probatorio es el establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Tribunal que la norma in comento establece un termino de ocho días para la incidencia del cotejo, por lo que siendo presentado el documento privado en fecha 16 de Noviembre de 2004, cuyo lapso para su impugnación culminaba el 29 del mismo mes año (sic) en referencia, fecha ésta en la que efectivamente se ejerció el recurso de impugnación, automáticamente, es decir, ope legis, quedaba abierta la articulación probatoria de carácter especial a que se contrae el citado artículo del Código Adjetivo, y de un simple cómputo debió haber promovido la referida incidencia en el lapso comprendido entre el día 30 de Noviembre hasta el día 15 de Diciembre de 2004, y por cuanto la aludida promoción fue realizad en fecha 10 de Enero de 2005; se declara procedente la oposición formulada por la parte actora; en consecuencia se niega la admisión de la prueba por extemporánea.
(…Omissis…)
Promueve la parte demandada, en el particular quinto del escrito de promoción, inspección judicial en el Banco de Venezuela (Sucursal Haticos), a fin de dejar constancia de los hechos señalados en el referido escrito. Al respecto, se observa que la inspección judicial consiste en el medio probatorio en el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Así en los juicios que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, sin embargo, resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre el estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos, sin embargo, es la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la idónea cuando se requiere información por escrito a entes públicos o privados, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto sobre el hecho controvertido. El objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en libros, archivos y otros papeles que se hallaren en oficinas públicas o privadas que sean parte o no en el juicio. En consecuencia, tratándose de que la información requerida puede ser obtenida por otro medio de prueba distinto, a la Inspección Judicial, se declara improcedente la promoción realizada por la parte demandante, por inconducente.”(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De las copias certificadas que conforman las actas del presente expediente, se evidencia que ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA en fecha 2 de septiembre de 2003, a interponer formal acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE PACTO CON RETRACTO, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO, todos antes identificados en actas.
Realizados los trámites relativos a la citación, la parte demandada da contestación a la demanda, acompañando a su escrito determinadas documentales, entre las que destacan documento privado denominado por el promovente como cuaderno o tarja de cuentas, así como vaucher N° 0844720 relativo a cheque de gerencia N° 0340922634, emitido por el Banco de Venezuela, C.A. Por su parte, la demandante presenta escrito de impugnación de los antes singularizados documentos en fecha 29 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de enero de 2005 las partes consignan escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal a-quo, promoviendo la parte demandada entre otras, la prueba de cotejo sobre los documentos impugnados por la actora, así como inspección judicial en el Banco de Venezuela C.A. (sucursal Los Haticos).
En fecha 18 de enero de 2005 las apoderadas de la accionante presentan escrito de oposición a la pruebas promovidas por la demandada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 resuelve la oposición, admite las pruebas promovidas por las partes, salvo la de cotejo y la inspección judicial antes señaladas, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En fecha 8 de febrero de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta instancia, sólo la parte demandada, representada judicialmente en este acto por el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, presentó los suyos, alegando que la decisión del Juzgado a-quo, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida, no se ajusta a derecho dado que el desconocimiento de un documento privado no da origen a una incidencia de pleno derecho, como sí ocurre al invocarse una tacha de falsedad. Aduce que la articulación a la que se refiere el a-quo está destinada a la tramitación de la prueba de cotejo una vez promovida.
Argumenta igualmente la recurrente, que la prueba de Inspección presentada es admisible por ser pertinente, y constituir el medio más idóneo para producir un conocimiento directo en el Juez, a diferencia de la prueba de Informes, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones, mediante el cual ratifica las consideraciones formuladas en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, presentado durante el lapso probatorio en Primera Instancia, el cual riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente; argumentos éstos relativos a la extemporaneidad de la prueba de cotejo propuesta.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la admisión de las pruebas de cotejo e inspección judicial promovida por la parte demandada.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al mérito del asunto planteado.
Constata este Jurisdicente que, en el auto apelado el Juzgado a-quo se refiere a la tempestividad de la promoción de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, en virtud de la impugnación que previamente había realizado la parte actora a instrumentos privados, por lo cual resulta necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En relación a las normas transcritas, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001. Caso: Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en lº. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)
Este Sentenciador, tras analizar las actas contenidas en el presente expediente, así como los argumentos de las partes y con base en las normas adjetivas señalizadas y la doctrina jurisprudencial singularizada, constata la acertividad de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, por cuanto la prueba de cotejo fue promovida en fecha 10 de enero de 2005 en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, conjuntamente con las otras pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración lo preceptuado por el artículo 449 eiusdem, el cual establece que la prueba de cotejo se ventilará a través de una incidencia cuyo lapso probatorio será de ocho días, el cual puede extenderse hasta un máximo de quince días.
En efecto, considera éste Tribunal Superior que tal articulación probatoria ha sido establecida por el Legislador tanto para la promoción como para la evacuación de la prueba de cotejo, sometiéndola a una limitación temporal especialísima, razón por la cual se permite su prórroga hasta quince (15) días previa solicitud de parte. Por tanto, y en vista que la impugnación a los instrumentos privados fue llevada a cabo por las apoderadas de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2005, desde el día hábil siguiente comenzó a correr el referido lapso, por lo que la promoción de la prueba de cotejo resultó presentada de forma extemporánea. ASÍ SE APRECIA.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial, negada por el Tribunal de la Causa por inconducente, se constata que la misma es propuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el Juzgado se traslade al Banco de Venezuela, sucursal Los Haticos, para dejar constancia de que el cheque soportado por el vaucher N° 08244720 fue emitido a favor de la ciudadana actora Alida Josefina Ortigoza, y cobrado por ella en su carácter de parte actora.
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección judicial el ordenamiento jurídico patrio preceptúa lo siguiente:
Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Articulo 1.428 Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Este Juzgador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que la Inspección Judicial es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la Causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria.
En el caso facti especie, se evidencia que la parte promovente presenta la prueba de inspección judicial para verificar hechos que no concuerdan con la intención del Legislador al momento de instaurar tal medio probatorio, en virtud de que se pretende obtener una información hechos litigiosos que constan en archivos, libros y otros papeles, reservados en oficinas privadas de una persona jurídica que no es parte en el juicio, y no dejar constancia de una circunstancia fáctica evidente, perceptible a través de los sentidos.
Por lo tanto, y en atención a que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien dado que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, o que no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, éste Tribunal Superior ratifica la decisión emanada del a-quo que declara la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes singularizados, así como los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados, esta Superioridad arriba a la conclusión en cuanto a la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO, debiendo confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA ORTIGOZA, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO, contra el auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 31 de enero de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/lt.-
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